TSDJ BOG SC - 003-500607596-(08-11-1999)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003-500607596-(08-11-1999)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Santafé de Bogot á D.C; ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCIA PULGARIN DELGADO RADICACION : 003(500607596A); Folio 2; T.1
PROCEDENCIA : JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTA
DEMANDANTE : CARMEN CECILIA CORTES CALIXTO
DEMANDADO : FELIPE MARTIN LESMES BAUTISTA Y O.
CLASE DE PROCESO : RENDICION DE CUENTAS
MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA
FECHA DISCUSION Y APROBACION PROYECTO: 06-10-99.
ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santaf é de Bogot á , el d í a 10 de Agosto de 1998. ANTECEDENTES A trav é s de apoderado judicial, la se ñ ora Carmen Cec í lia Cortes Calixto, solicitó , mediante el tr á mite del proceso abreviado, citar a Felipe Mart í n Lesmes Bautista, así como a los herederos indeterminados del se ñ or Felipe Alirio Lesmes Leguizam ó n, con el prop ó sito de que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones :
1. Decretar que la demandante est á facultada para rendir cuentas de su gestió n, como administradora de algunos activos “ l í quidos y circulantes, a
las siguientes declaraciones :
1. Decretar que la demandante est á facultada para rendir cuentas de su gestió n, como administradora de algunos activos “ l í quidos y circulantes, a partir del fallecimiento del Dr. Felipe Lesmes Leguizamó n (Oct.-95) …”.
Ordenar que los demandados se pronuncien, en un t é rmino que no supere los diez d í as, sobre las cuentas que present ó con la demanda , las que ofreció actualizar en su oportunidad.7
3. Ordenar la consignació n, a favor de los demandados hasta quedar a paz y salvo con ellos.
Prevenir a los demandados acerca de que en caso de no aprobar u objetar las cuentas rendidas, en el t é rmino se ñ alado por el despacho, se entenderá n aprobadas, como lo dispondrá el despacho. Disponer, en igual t é rmino, el traslado de los gastos, costos, comisiones presentados por la demandante, con el fin de obtener aprobaci ó n por el Juzgado, hasta la finalizació n del proceso. Condenar en costas a los demandados, incluyendo agencias en derecho, en caso de oponerse a las pretensiones.
Para fundamentar dichas pretensiones adujo la demandante: que por contar la actora con la calidad de intermediaria financiera, el Doctor Felipe Alirio Lesmes Leguizamó n, le encargo y confi ó la administraci ó n de parte de su capital, el que fue invertido en prestamos hipotecarios; que dada la referida confianza, cada vez que el citado prestaba dinero sobre hipoteca la encargaba de recibir, cobrar y consignar los intereses respectivos; as í como de adelantar las diligencias necesarias e inherentes a tales cr é ditos hipotecarios.
confianza, cada vez que el citado prestaba dinero sobre hipoteca la encargaba de recibir, cobrar y consignar los intereses respectivos; as í como de adelantar las diligencias necesarias e inherentes a tales cr é ditos hipotecarios. Que en el mes de Octubre de 1995, falleci ó el Doctor Lesmes Leguizam ó n , como lo certifica con el respectivo registro de defunci ó n, que como correspondí a, los deudores continuaron cancelando los intereses, los cuales siguió recibiendo y administrando, en forma diligente y eficaz, pues recordaba a los deudores sus obligaciones, a m á s de haber gestionado la apertura de una cuenta “ upaquizada” , para la consignació n de dichos rendimientos. Que no sabe con exactitud a quien debe rendir y entregar cuentas de su gestió n, por cuanto en las escrituras que anexa, ú nicamente facultan al fallecido, pero que familiares del causante le han informado de la existencia de otros herederos, de suerte que para evitar futuros reclamos recurre a é ste proceso como ví a idó nea para tal fin. En el libelo introductorio de la demanda present ó una relaci ó n de los mencionados prestamos, con indicaci ó n de los documentos que garantizan los prestamos otorgados, as í como el monto de cada cr é dito y los rendimientos recaudados por concepto de intereses, con indicaci ó n de los periodos respectivos; precisando que tales recaudos aumentan7 perió dicamente, en la medida que los deudores cancelan los intereses o abonan a capital. As í mismo, present ó como deducciones los gastos de administració n “ y/o comisi ó n por el recaudo, consignaci ó n, administraci ó n, cobró y dem á s inherentes .. ” , las que calcul ó con fundamento en un
administració n “ y/o comisi ó n por el recaudo, consignaci ó n, administraci ó n, cobró y dem á s inherentes .. ” , las que calcul ó con fundamento en un porcentaje de lo recaudado; e igualmente otro porcentaje, sobre el mismo monto, por concepto de honorarios, agencias en derecho y gastos procesales. Subsanada la demanda, conforme a lo se ñ alado por el despacho competente, fue admitida con auto del 9 de agosto de 1996, en el cual se dispuso el traslado al demandado, as í como al curador ad-litem que se designara para la representaci ó n de los herederos indeterminados del causante, para lo cual se dispuso su emplazamiento, conforme al art í culo 318 del Có digo de Procedimiento Civil. Efectuado el emplazamiento concurrieron al proceso: Mar í a Carolina Lesmes Bautista, en su calidad de hija leg í tima del causante; igualmente Marí a de la Candelaria Bautista, en su condici ó n de esposa legitima y en representació n de su hija menor Sara Piedad Carmelita Lesmes Bautista; quienes a trav é s de apoderado contestaron la demanda, objetando las cuentas rendidas por la actora, con fundamento en que, de acuerdo con los documentos aportados con la misma los recaudos monetarios no correspondí an a las estipulaciones contenidas en ellos, concluyendo que los intereses monetarios y la correcci ó n monetaria, determinan un mayor valor que el se ñ alado en la demanda. Igualmente se formul ó rechazo respecto a las deducciones invocadas, se ñ alando al efecto que no hubo convenio que permita a la demandante obtener tales deducciones como comisiones por
que el se ñ alado en la demanda. Igualmente se formul ó rechazo respecto a las deducciones invocadas, se ñ alando al efecto que no hubo convenio que permita a la demandante obtener tales deducciones como comisiones por su administraci ó n; se objeto tambi é n que en un proceso de rendici ó n de cuentas se cobraran honorarios, agencias en derecho y gastos procesales. Finalmente, se hizo é nfasis en que las cuentas rendidas no ten í an el respectivo soporte contable, circunstancia que, se dijo, no se ajustaba a la ley contractual y que impedí a jurí dicamente aceptarlas. Señ alada fecha para la realizació n de la audiencia de conciliació n, ella no se celebró dado que los demandados no concurrieron, procediendo el a quo a declarar ciertos los hechos contenidos en la demanda y susceptibles de confesió n. Practicadas las pruebas decretadas, procedi ó el juzgado a dictar sentencia, a travé s de la cual aprob ó las cuentas presentadas, ordenando a la demandante pagar la suma se ñ alada en la demanda, dentro de los cinco d í as siguientes, previniendo el pago de un inter é s del 6% anual, de dicho t é rmino en adelante, y condenando en un 80% de las costas del proceso a los demandados. Contra dicha decisi ó n interpuso la parte demandada el recurso de apelaci ó n que motiva la atenci ó n de la Sala, aduciendo que se
sustentarí a en esta instancia, sin que en el t é rmino del traslado concedido para alegar se hubiera presentado alegato alguno.7 Registrado el proyecto del fallo por el cual se desatar í a el recurso de apelació n interpuesto, por recomendaci ó n de la Sala y en consideraci ó n a que dentro del proceso existen demandados representados por curador ad litem, a quienes les fue adversa la sentencia de primera instancia, mediante proveí do del 4 de marzo de 1999, y dando cumplimiento al art í culo 386 del C ó digo de Procedimiento Civil, se orden ó tramitar conjuntamente con la apelació n, la consulta del fallo. Admitido el grado jurisdiccional de consulta por esta Corporaci ó n y corrido el t é rmino de traslado correspondiente, se procede a proferir la decisi ó n que en derecho corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Resulta procedente afirmar que, en el asunto puesto a consideraci ó n de la Sala, se hallan presentes los presupuestos procesales: a saber el juez ante quien se formul ó la demanda es competente para conocer del proceso, las partes son legalmente capaces para actuar, y lo hacen a trav é s de apoderado judicial; igualmente la demanda re ú ne las exigencias legales, tanto las exigibles a toda demanda, como las especificas de la pretensi ó n perseguida.
De otra parte y en cuanto a la tramitació n dada al proceso, se observa que, si bien es cierto que los demandados objetaron las cuentas presentadas con la
demanda, por lo cual al tenor del art í culo 418 del C ó digo de Procedimiento Civil, correspond í a tramitar tal objeci ó n como incidente, lo cual no ocurri ó , tambié n lo es que tal omisi ó n no esta incluida dentro de las causales que determinan la nulidad de lo actuado, amen de que las partes no propusieron su ocurrencia, por lo cual ha de entenderse subsanada dicha irregularidad, al tenor de lo dispuesto por el par á grafo del art í culo 140 del estatuto procesal civil. Así las cosas, es pertinente entrar a resolver el recurso de apelaci ó n interpuesto contra la sentencia proferida, en cuanto fue a trav é s de tal providencia como se aprobaron finalmente las cuentas rendidas por la demandante; resolviendo las objeciones propuestas a las mismas, con la aprobació n, por el a quo, de los montos recaudados, m á s no de las deducciones propuestas por la demandante, relativas a su remuneraci ó n por la actuaci ó n cumplida; como tampoco el porcentaje aducido como pertinente por concepto de honorarios; seg ú n se expreso en el ac á pite de antecedentes.7 El proceso de rendici ó n de cuentas espontá neo, a que acude la actora y que motivó la actuaci ó n rese ñ ada y el fallo apelado, est á previsto por nuestro ordenamiento procesal civil, con el objetivo de posibilitar a quien, con ocasió n de su actividad realice gestiones a nombre de otras, ha de informar los resultados de su gesti ó n, entregando adem á s los rendimientos obtenidos, u obteniendo la declaraci ó n de que se encuentra a paz y salvo, porque tal circunstancia es posible, si para realizar tales gestiones ha debido efectuar
resultados de su gesti ó n, entregando adem á s los rendimientos obtenidos, u obteniendo la declaraci ó n de que se encuentra a paz y salvo, porque tal circunstancia es posible, si para realizar tales gestiones ha debido efectuar gastos que compensen con los rendimiento obtenidos. En este orden de ideas, resulta necesario retomar las cuentas presentadas por la demandante y los documentos en los cuales se sustentan, a saber: 1 º . Cr é dito garantizado con la hipoteca constituida mediante Escritura P ú blica No. 1550 del 2 de Mayo de 1995, de la Notar í a 34 de Santaf é de Bogotá por la suma de $5 ’ 000.000 . Se rinden cuentas sobre los intereses recaudados, desde el 2 de Octubre de 1995 hasta el 1 º de Junio de 1996, a la tasa del 4% mensual, los que fij ó la actora en la suma de $1 ’ 600.000; observando la Sala, con fundamento en el documento aludido, que efectivamente tal fue el r é dito pactado en el mutuo respectivo; y que a dicha tasa el referido capital genera un rendimiento mensual de $200.000 pesos, y como quiera que para el momento de la demanda se relacion ó el recaudo correspondiente a ocho meses, toda vez que se informaron los rendimientos obtenidos en el periodo mencionado, ello arroja la cifra declarada en la demanda. 2. 2 º . Pr é stamo de $7 ’ 000.000, garantizado con la hipoteca de que da cuenta la Escritura Pú blica No. 2044 del 7 de Junio de 1994, de la Notar í a 34 de Santafé de Bogotá . Al respecto, estimó la demandante en $1’ 050.000, los
cuenta la Escritura Pú blica No. 2044 del 7 de Junio de 1994, de la Notar í a 34 de Santafé de Bogotá . Al respecto, estimó la demandante en $1’ 050.000, los intereses recaudados, desde el 7 de Septiembre al 6 de Diciembre de 1995, a la tasa del 5% mensual; precisando que, seg ú n el documento aludido, la tasa de inter é s pactada fue efectivamente del 3% mensual, m á s 1% por correcció n monetaria , esto es menor a la informada en las cuentas rendidas; sin embargo nada dijo el juzgado al respecto y tratá ndose de que la apelació n fue propuesta por la parte demandada, en aplicaci ó n del principio de la reformatio in pejus , no hay lugar a reducir el monto se ñ alado para esta partida por la demanda. No obstante lo anterior, se observa que el informe no comprende un periodo igual al de las otras cuentas rendidas; vale decir que para este partida el periodo informado es só lo hasta el 6 de Diciembre de 1995.
3. 4. 3 º . Rendimientos del cr é dito garantizado con las Escrituras Publicas Nos. 1774 del 18 de Mayo de 1994 y 2304 del 22 de Junio de 1995, de la Notar í a 34 de Santafé de Bogotá . Sobre el particular, informa la petente que la suma recaudada por tal concepto, entre el 22 de Octubre de 1995 y el 21 de mayo de 1996, a la tasa del 4% mensual, ascendió a $1’ 960.000. Al7 respecto, se observa que evidentemente en dichos documentos se
de 1996, a la tasa del 4% mensual, ascendió a $1’ 960.000. Al7 respecto, se observa que evidentemente en dichos documentos se garantizó un pr é stamo inicial de $5 ’ 000.000, el que fue ampliado posteriormente a $7 ’ 000.000, el cual se comprometi ó el deudor a retribuir con un inter é s del 3% mensual , m á s un 1% adicional, por concepto de correcció n monetaria, generando un rendimiento mensual de $380.000; en tal virtud si el periodo declarado comprende siete meses, el ingreso del mismo corresponde a $1’ 960.000, tal como se declara. 4. 4 º . Finalmente, se indica que por el pr é stamo de $3’ 000.000, garantizado con hipoteca constituida en la Escritura P ú blica No. 2454 del 5 de Julio de 1995, a una tasa del 4.5% mensual, se obtuvo una suma de $1 ’ 080.000, por el periodo comprendido entre el 5 de Octubre de 1995 y el 4 de junio de 1996, esto es ocho meses; lo cual determina un rendimiento mensual de $135.000 y la suma declarada, por el periodo dicho en el escrito de la demanda.
5. 5. 6. 5 º . Ahora bien, tambi é n se incluye en el informe contenido en la demanda, sometido a consideraci ó n de la Sala, por v í a del recurso de apelació n, que las sumas recaudadas por la actora fueron consignadas en cuenta de ahorros abierta para el efecto, reportando por tal concepto unos ingresos adicionales, cuyo monto está debidamente soportado con el extracto
apelació n, que las sumas recaudadas por la actora fueron consignadas en cuenta de ahorros abierta para el efecto, reportando por tal concepto unos ingresos adicionales, cuyo monto está debidamente soportado con el extracto de la entidad bancaria que fuera anexado al libelo demandatorio. Las circunstancias anotadas evidencian la necesidad de confirmar la sentencia apelada, habida consideració n de que correspondí a aprobar, como lo hiciera el a quo, las cuentas rendidas por la aqu í demandante, toda vez que existe correspondencia entre los hechos de que dan cuenta los documentos aportados y los rendimientos informados. As í las cosas, encuentra la Sala procedente confirmar el fallo apelado. 1.
2. Ha de precisarse que si bien el doctor JAIRO CORREDOR GÓ MEZ, quien a su vez se desempe ñó como Magistrado de esta Sala de Decisi ó n, se declaró impedido por haber conocido del proceso con anterioridad; actualmente es reemplazado por el doctor ARIEL SALAZAR RAMÍ REZ.
DECISIÓ N En mé rito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf é de Bogot á , en Sala de Decisi ó n Civil, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:7
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida en este proceso, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el dí a diez de Agosto de 1998. SEGUNDO.- Condenar en costas de la segunda instancia a la parte
apelante. Tá sense. C ó piese, notifí quese y regrese el expediente al Juzgado de Origen. Los Magistrados,