TSDJ BOG SC - 003201100815 01-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003201100815 01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Exp. 003201100815 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso ordinario de Gloria Nelsy Muñoz Suárez y otros contra
Héctor Muñoz Gaitán Melo
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 2 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para rechazar la demanda por no haberse sub sanado en forma oportuna, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que dicha providencia merece confirmación, por cuanto la parte demandante no le dio cumplimiento al auto de 10 de febrero de 2020, a través del cual la jueza, tras anular el juicio porque el demandado falleci ó mucho antes de radicarse la demanda, dispuso su inadmisión para darle cumplimiento al artículo 87 del CGP.
En efecto, si la notificación de ese auto se verificó por anotación en el estado del 11 de febrero de dicha anualidad, es claro que el término de cinco (5) días para subsanar la demanda, previsto en el artículo 90 del CPG, venció el 18 siguiente, lo que significa que el memorial del día 21 de ese mes y año se radicó de manera extemporánea (fl. 262).República de Colombia
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de ese mes y año se radicó de manera extemporánea (fl. 262).República de Colombia
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Exp. 003201100815 01 2 Que este escrito hubiere remitido al “texto integrado de la reforma de la demanda que cumple con las exigencias del auto inadmisorio” (fl. 262), aportado en abril de 2018, no permite desconocer, de una parte, que su radicación no fue tempestiva, puesto que, se insiste, sólo fue allegado el 21 de febrero, y de la otra, que esa reforma es un acto procesal ineficaz, por cuanto había sido rechazad a en auto de 23 de abril de 2018, por no configurarse los presupuestos del artículo 89 del CPC (fl. 227).
Con otras palabras, los demandantes quisieron subsanar unos defectos de la demanda con un memorial tardío, que reenviaba a otro que no produjo efectos en el proceso, por haberse rech azado en su oportunidad, y que, cual si fuera poco, es actuación comprendida por la nulidad decretada en el auto de 10 de febrero de 2020 , de cuya corrección -en lo que atañe al pronunciamiento de invalidezno puede ocuparse el Tribunal porque , según la j ueza, la parte interesada tampoco interpuso recursos oportunos (los propuestos fueron rechazados en auto de 2 de julio de 2020; fl. 263).
Este proceso empezó mal y se desarrolló mal: en noviembre de 2011 se demandó a una persona que, por haber fallecido desde el 13 de junio de 1997, carecía de capacidad para ser parte (el señor Héctor Alfonso
Este proceso empezó mal y se desarrolló mal: en noviembre de 2011 se demandó a una persona que, por haber fallecido desde el 13 de junio de 1997, carecía de capacidad para ser parte (el señor Héctor Alfonso Gaitán Melo; fl. 221, cdno. 1); y ahora, cuando la jueza advirtió tamaña irregularidad, brindando oportunidad de corrección, se deja vencer un plazo que, por mandato del artículo 117 del CGP, es perentorio e improrrogable.República de Colombia
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2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la decisión apelada. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 2 de julio de 2020, proferido el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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