TSDJ BOG SC - 003202000338 01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003202000338 01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso ejecutivo de Mantenimiento y Seguridad Vial S.A.S. contra SAVERA S.A.S., en reorganización.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La revisión del expediente evidencia que (i) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución No. 5265 de 17 de octubre de 2014, ordenó abrir la licitación pública No. 14000046-OL, cuyo objeto era “la construcción del terminal, torre de control y obras de infraestructura complementarias para el aeropuerto ‘Antonio Nariño’ de la ciudad de Pasto” (doc. 1, p. 21); (ii) con el propósito de participar en ella, las sociedades SAVERA S.A.S., Mantenimiento y Seguridad Vial S.A.S. y BECSA S.A. U , Sucursal en Colombia, constituyeron el Consorcio SBM 46 con una participación del 60%, 36% y 4%, en su orden, a quien fue adjudicada en acto administrativo No. 6067, de 19 de diciembre de 2014, por un valor de $23.213’361.790,oo , por lo que se
36% y 4%, en su orden, a quien fue adjudicada en acto administrativo No. 6067, de 19 de diciembre de 2014, por un valor de $23.213’361.790,oo , por lo que se suscribió el contrato de obra No. 14000152-OK-2014 (doc. 1, p. 21 a 26, y 27 a 40); (iii) el 30 de abril de 2015, M&SV S.A.S. cedió a SAVERA S.A.S. el 36% de los derechos de crédito y económicos que tenía en dicho negocio jur ídico, habiéndose acordado que “la cesión no incluye los derechos económicos que se deriven de las prórrogas y/o adiciones de los mismos, que se puedan presentar en el futuro, con relación al contrato No. 1400152 -OK-2014” (doc. 1, p. 43); (iv) ese mismo día, los contratantes celebraron un acuerdo de indemnidad en el que previeron que sería “de absoluta discrecionalidad de SAVERA S.A.S. laRepública de Colombia
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Exp.: 003202000338 01 2 concertación y/o aceptación de modificaciones al contrato 14000152 -OK-2014, cualquiera que sea su naturaleza, sin limitarse a plazo, valor, objeto y alcance”, pero “que en el evento que se presente una modificación al contrato en los términos antes indicados y que de la misma se deri ve una mayor remuneración para el contratista, se verificarán nuevamente por las partes el valor de la cesión de derechos e conómicos, exclusivamente en lo referente al valor adicionado”
términos antes indicados y que de la misma se deri ve una mayor remuneración para el contratista, se verificarán nuevamente por las partes el valor de la cesión de derechos e conómicos, exclusivamente en lo referente al valor adicionado” (clausula 1ª, parágrafo 2º, doc. 1, p. 46), y (v) mediante acta de modificación No. 4, la AEROCIVIL y el Consorcio SBM 46 variaron, entre otros aspectos, el monto del contrato y la forma de pago, “en el sentido de adiciona r su valor en la suma de… $11.606’680.895,oo” (doc. 1, p. 90 a 94), motivo por el cual el 22 de agosto de 2017 la demandante requirió a SAVERA S.A.S. para que le cancelara $636’420.919,oo, “correspondiente al precio de ‘los derechos de crédito cedidos’ sobre la adición, en virtud del contrato de cesión y acuerdo de indemnidad” (doc. 1, p. 50).
También se acreditó (i) que el 13 de noviembre de 2018 la Superintendencia de Sociedades admitió a SAVERA S.A.S. a proceso de reorganización (doc. 1, p. 152 a 159), por lo que su representante legal, en funciones de promotor, allegó la graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto , dentro de los cuales no relacionó las acreencias a favor de M&SV S.A.S. (doc. 1, p. 160 a 170); (ii) que esta sociedad presentó objeciones en las que solicitó el reconocimiento del “100% de las obligaciones del Consorcio SBM 46, dada la cesión de derechos económicos entre la acreedora y la concursada”, “el
reconocimiento del “100% de las obligaciones del Consorcio SBM 46, dada la cesión de derechos económicos entre la acreedora y la concursada”, “el reconocimiento de un crédito por valor de $350’000.000”, así como “el vínculo existente de algunos acreedores con la concursada”, quien se allanó a incluir en el proyecto únicamente el último de los citados derechos (doc. 1, p. 250 a 260), y (iii) que en audiencia de resolución de objeciones, el 14 de octubre de 2020, la juez del concurso resolvió “desestimar la objeción presentada al proyecto de calificación y graduación de créditos por Mantenimiento y Seguridad VialRepública de Colombia
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3 S.A.S…, conforme a lo expuesto en la presente providencia” , estimó “parcialmente las objeciones de Mantenimiento y Segurid ad Vial S.A.S…. ” y rechazó, “por improcedente, la objeción presentada al inventario de bienes por la sociedad Mantenimiento y Seguridad Vial S.A.S.” (Doc. 1, p. 244 a 249; num. 3, 4 y 8 ), por lo que esa entidad solicitó, esta vez por la vía ejecutiva y ante la jurisdicción ordinaria, librar mandamiento por $636’420.919,oo , “producto de la adición y la utilidad del contrato No. 4, suscrita entre la AeroCivil y el Consorcio SBM 46, en contra de SAVERA S.A.S., en r eorganización”, y declarar que su promotor y/o administrador son solidariamente responsables, al amparo del
SBM 46, en contra de SAVERA S.A.S., en r eorganización”, y declarar que su promotor y/o administrador son solidariamente responsables, al amparo del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 (doc. 01, p. 10).
2. Pues bien. No se disputa que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no es posible admitir demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Y tampoco se controvierte que, según el inciso 2º del art ículo 26 de ese régimen de insolvencia, cuando las acreencias, “a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir sol idariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”.
Luego es claro, con fundamento en la primera de esas disposiciones, que no era posible abrirle paso a la pretensión ejecutiva contra la sociedad SAVERA S.A.S., dado que se encuentra en proceso de reorganización, como se corrobora con su certificado de existencia y representación legal (doc. 1, p. 66) , sin qu e el pronunciamiento de la Superintendencia sobre la objeción a la calificación y graduación de créditos habilite al pretenso acreedor para acudir a los jueces con el propósito de hacer valer el derecho que dice tener.República de Colombia
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el propósito de hacer valer el derecho que dice tener.República de Colombia
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3. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda petición, encaminada a declarar solidariamente responsables a los promotores y/o administradores por el pago de $636’420.919,oo , al amparo del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 , basta decir que el sólo hecho de haber sido excluida -total o parcialmenteuna deuda del proceso de reorganización, específicamente en el momento de calificar y graduar sus créditos, resulta insuficiente para abrirle paso a la ejecución, pues es en proceso declarativo que debe dilucidarse si es posible deducir esa responsabilidad solidaria, a partir de la prueba del conocimiento del crédito omitido y del hecho mismo de la omisión.
Sobre el particular ha precisado la doctrina especializada que,
“Además de las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar por la no inclusión de todas las obligaciones, la norma consagra una responsabilidad solidaria para los administradores, contador y revisor fiscal cuando, a sabiendas, no haya relacionado la acreencia. Es importante te ner en cuenta que la responsabilidad no se genera por la sola omisión, sino que requiere un elemento subjetivo referido a conocer la existencia de la obligación y la voluntad de omitirla.
La responsabilidad de los administradores solo comprende al represe ntante legal, quien tiene el deber de relacionar las acreencias, de presentar la solicitud y de actualizar el inventario de acreencias en cumplimiento del auto de apertura del proceso. En ese sentido, no parecería lógico que se
legal, quien tiene el deber de relacionar las acreencias, de presentar la solicitud y de actualizar el inventario de acreencias en cumplimiento del auto de apertura del proceso. En ese sentido, no parecería lógico que se involucrara a los miembros de una junta directiva, o a otros administradores, por el simple hecho de ostentar tal condición. Se requiere, aun cuando resulte elemental, que hayan tenido injerencia en la no relación de la acreencia. En cuanto al contador público y al revisor fiscal, su responsabilidad tiene origen en funciones de fedantes públicos que les asignan las normas contables, y al hecho de que su firma da cuenta de que el deudor respeta las normas legales.”1
1 RODRÍGUEZ ESPITIA, Juan José, “Nuevo régimen de insolvencia”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2019, Segunda Edición, p. 402 y 403.República de Colombia
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Por tanto, tampoco respecto de ellos era viable librar mandamiento de pago.
4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
de la ciudad dentro del proceso de la referencia.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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