TSDJ BOG SC - 003202002455 01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003202002455 01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso verbal de Beatriz Eugenia Osorio Marín y otro contra el Banco Davivienda y otro.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 17 de febrero de 2021, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referen cia, para rechazar -por extemporáneala contestación a la demanda, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En un caso con perfiles similares a este, el Tribunal señaló que si,
“…bajo la modalidad prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, [la notificación] se considera realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (se subraya; art. 8, inc. 3), quiere ello decir que el día de intimación no es el último de esos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa la expresión “transcurrir”, razón por la cual el plazo de veinte (20) días previsto en la ley para contestar la demanda se cumplió el 3 de septiembre, fecha en la que se radicó el memorial que incorpora ese acto procesal.
En efecto, si el legislador extraordinario hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó en el
de septiembre, fecha en la que se radicó el memorial que incorpora ese acto procesal.
En efecto, si el legislador extraordinario hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó en el artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así l o habría establecido; pero el lenguaje que utilizó en el artículo 8º, inciso 3º, del Decreto 806 de 2020 fue uno muy otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos”República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 003202002455 01 2 (Dec. 806/20, art. 8, inc. 3). Luego no es al final del segundo día, sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación.”1
A esa postura es necesario añadir que, por mandato de la Corte Constitucional incorporado en la sentencia C -420 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de ese año, “el término de dos (2) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Por tanto, si la demanda y sus anexos se remitieron –por mensaje de datosel miércoles 30 de septiembre de 20202, fecha en la que el iniciador recibió el acuse de recibido3, era necesario dejar pasar los días 1 y 2 de octubre (jueves y viernes ) -porque la norma claramente señala que son “dos días hábiles
acuse de recibido3, era necesario dejar pasar los días 1 y 2 de octubre (jueves y viernes ) -porque la norma claramente señala que son “dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (se subraya)-, para entender que el Banco Davivienda y la Titularizadora de Colombiana S.A. quedaron notificados el lunes 5 siguiente, por lo que el término de 20 días para contestar la demanda feneci ó el 4 de noviembre de esa anualidad (descontados los días 12 de octubre y 2 de noviembre, que fueron feriados). Y como la réplica fue radicada el día 3 de este último mes4, a las 5:06 pm, entendiéndose, por tanto, presentada el día 4, resulta incontestable que fue oportuna.
Es importante aclarar que la Corte no excluyó de dicho decreto la expresión “siguientes”, por manera que cuando ella señaló que el plazo de dos (2) días empezaría a contarse cu ando el iniciador recepcione el acuse de recibo, lo
1 Auto de 20 de noviembre de 2020, exp . 002202000063 01, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio. 2 Derivados 4 y 6. 3 Derivados 5 y 7. 4 Derivado 10.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 003202002455 01 3 hizo para resaltar que no era suficiente el envío del mensaje de datos , pero no para fijar la manera de contar el término referido. Por eso la Corte, en el
Sala Civil
Exp. 003202002455 01 3 hizo para resaltar que no era suficiente el envío del mensaje de datos , pero no para fijar la manera de contar el término referido. Por eso la Corte, en el fallo mencionado, resaltó que “ tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución.”
2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 17 de febrero de 2021 , proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia, y se ordena tener en cuenta la contestación a la demanda.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 003202002455 01 4
MAGISTRADO
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MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 003202002455 01 4
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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