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TSDJ BOG SC - 003202002609 01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 003202002609 01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso verbal de Juan Carlos Bernate Guzmán y otra contra Scotiabank

Colpatria S.A.

Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 24 de junio de 2021 , proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro d el proceso de la referencia, para negar un llamamiento en garantía, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Ya el Tribunal se ha pronunciado –y en múltiples oportunidadessobre el deber que tienen las superintendencias, como autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, de tramitar y decidir sobre la relación jurídica que vincula al llamante con el llamado. Así, en auto de 29 de abril de 2021, esta Corporación puntualizó que,

Contrario a lo que sostuvo la Superintendencia en el auto censurado, en virtud de las funciones jurisdiccional es que le fueron otorgadas por la ley, suyo es el deber de tramitar y decidir la relación jurídica que vincula al llamante con el llamado en el marco de una acción revocatoria –cuando así lo solicitan y exista negocio jurídico de garantía -, puesto que el e jercicio de esa tarea está sujeta, desde el 12 de junio de 2012, a las reglas trazadas en el artículo 24 del CGP,

negocio jurídico de garantía -, puesto que el e jercicio de esa tarea está sujeta, desde el 12 de junio de 2012, a las reglas trazadas en el artículo 24 del CGP, que acogió el principio de simetría funcional (par. 1, 3 y 4, ib. ), en torno del cual ha dicho esta Corporación que,

Quiso, pues, el legislador que no hubiese diferencia entre jueces y autoridades administrativas a propósito del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que la controversia respectiva debe ser resuelta por cualquiera de ellos a través del mismo proce so (identidad procesal), en única o en primera instancia, según lo hubiere previsto la ley (identidadRepública de Colombia

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funcional), y con garantía de apelación respecto de aquellas providencias a las que el legislador les concedió ese beneficio (identidad de recursos), impugnación que, además, tendrá un mismo juez de cierre en instancias (identidad en Tribunal de apelaciones). Al fin y al cabo, no existe ningún fundamento constitucional ni legal que justifique la diversidad de tratamiento procesal para un asunto litigioso, p or el sólo prurito del juez que conoce de él a prevención: el ordinario o la autoridad administrativa con función jurisdiccional.1

Por eso también ha sido enfática en señalar que,

…la naturaleza, en principio “restrictiva”, de la función jurisdiccional de las Superintendencias, no constituye un obstáculo, y menos infranqueable, para que el extremo pasivo del litigio, en ejercicio de una

…la naturaleza, en principio “restrictiva”, de la función jurisdiccional de las Superintendencias, no constituye un obstáculo, y menos infranqueable, para que el extremo pasivo del litigio, en ejercicio de una de las aristas de su derecho de defensa, convoque a juicio a la, o las, personas que estime responsables, en última ins tancia, de las reclamaciones que directamente le formuló el consumidor de un bien o servicio.

(…)

En ese escenario, se impone colegir que, para dirimir las contingencias procesales que, en adelante, se llegaren a presentar en la actuación, la respectiva superintendencia (quien, se insiste, ya asumió el conocimiento del proceso) habrá de aplicar las mismas pautas y reglas que para esos efectos previó, en abstracto, el legislador, lo cual incluye, a falta de previsión expresa en contrario 2, lo atinente al l lamamiento en garantía, para cuya admisión y viabilidad (así sean decididas por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales) el ordenamiento jurídico ya no exige la invocación de una relación de consumo entre llamante y llamado, sino, únicamente, la de un vínculo jurídico que, por lo menos en principio, parezca evidenciar que el llamado sea quien deba responder civilmente por la condena que eventualmente se imponga al demandado (art. 64, C. G. del P.).3

1 Auto de 6 de junio de 2017; exp.: 002201401193 01; MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio. 2 Memórese que “allí donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete” (CSJ.,

2 Memórese que “allí donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete” (CSJ., sent. de casación civil del 29 de junio de 2007, exp. 1993 01518). 3 Auto de 20 de febrero de 2019; exp.: 001201720381 01; MP. YAYA PEÑA Oscar Fernando.República de Colombia

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Esta posición ha sido rei terada, incluso, en reciente oportunidad, al precisarse que,

…dentro del radio de competencia de la SIC, debe entenderse incluida la posibilidad de que se llame en garantía a un tercero, en estos procesos, porque en asunto [que] guarda similitud, tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia, han aceptado esa vinculación en juicios de protección al consumidor, sin alterar la facultad de la respectiva entidad administrativa.

Así, en la citada sentencia STC6760 -2019 de 29 de mayo de 2019, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que aunque la competencia a prevención, de la Superintendencia de Industria y Comercio en funciones jurisdiccionales autorizadas por la Constitución y la ley, se limite a ciertos conflictos especiales, esa autoridad no puede desconocer las vicisitudes que afloren en el interior de los procesos, y “como juez de la causa no puede dejar de brindarle la solución jurídica que... requieran”.

(…)

De ahí que, agregó, sin perjuicio del traslado excepcional de competencias a autoridades administrativas, debe apreciarse en

puede dejar de brindarle la solución jurídica que... requieran”.

(…)

De ahí que, agregó, sin perjuicio del traslado excepcional de competencias a autoridades administrativas, debe apreciarse en concreto que “si para la acción de protección al consumidor, como uno de los específicos casos en que el Estado le otorga esas facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para dirimirlo, correspondía a esa entidad desatar la controversia suscitada, lo que implica tramitar y definir las etapas procesales previstas en el estatuto adjetivo, entre ellas la tramitación del llamamiento en garantía como figura jurídica admisible en esos juicios, como lo haría el ju ez ordinario permanente si se le hubiera asignado el conocimiento del caso.”4

Luego es claro que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Superior, es viable el llamamiento en garantía en asuntos contenciosos tramitados por las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. Sostener lo contrario equivaldría a cercenar -por vía de interpretaciónuna de las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa, lo que, sin duda, resulta contrario a la Constitución Política (art. 29).5

4 Auto de 16 de abril de 2021; exp.: 001201982090 01; MP. ISAZA DÁVILA José Alfonso. 5 Exp. 002201700059 02, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio.República de Colombia

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2. Desde esta perspectiva, si este proceso, como declarativo que es, admite el llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del CGP; si las acciones de protección al consumidor reciben el trámite de juicios verbales; si la Ley 1480 de 2011 no prevé ninguna regla especial que excluya la intervención de otras partes, y si toda duda de interpretación en materia procesal debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales (CGP, art. 11), entre ellos el de economía, resulta incontestable que la Superintendencia Financiera no podía traer a colación la excepcionalidad de sus tareas judiciales, para impedirle al demandado ejercer un derecho que le reconoce la ley de enjuiciamiento.

Con otras palabras, quien funja como juez, que obre como tal en el ámbito de sus competencias. Que le abra, entonces, las puertas a los usuarios para ejercer sus derechos, en lugar de clausurarlas so pretexto de una visión restringida de las funciones que el legislador le otorgó.

Y si a ello se agrega que, en este caso, lo que Scotiabank Colpatria S.A. plantea, en últimas, es que la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, o a reembolsarle el monto que tuviere que pagar como resultado de la sentencia, es la señora Elizabeth Ossa David, quien fungi ó como vendedora del bien identificado con folio de matrícula No. 370-510456, en el marco del contrato de leasing habitacional suscrito por los señores Bernate y

de la sentencia, es la señora Elizabeth Ossa David, quien fungi ó como vendedora del bien identificado con folio de matrícula No. 370-510456, en el marco del contrato de leasing habitacional suscrito por los señores Bernate y Orejuela, según escritura pública No 2278 de 19 de septiembre de 2017, otorgada en la Notaría 10 del Círculo de C ali6, es claro que el funcionario de primer grado pasó por alto, amén de las normas sobre solidaridad previstas en la ley del consumidor, los artículos 1918 del Código Civil y 934 del Código de Comercio, con fundamento en los cuales se configuraba, en principio, la hipótesis prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso.

6 Apéndice 015, anexo 4.República de Colombia

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Téngase en cuenta que el propósito de esta figura es hacer efectivo el principio de economía procesal, para que ante un mismo juez y en un solo juicio se diluciden todas las controversias que se susciten con ocasión de los hechos que dieron origen al litigio. Por supuesto que será en la sentencia en la que se defina, dado el caso, si hay lugar a conceder la pretensión del llamante.

3. Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 24 de junio de 2021 , proferido por la Delegatura para Funciones

en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 24 de junio de 2021 , proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia.

En su lugar, se admite el llamamiento en garantí a formulado por Scotiabank Colpatria S.A. contra la señora Elizabeth Ossa David. Notifíquese a la convocada, informándole que cuenta con el término de veinte (20) días para ejercer su derecho de defensa, según lo dispuesto en el artículo 66 del CGP.

Sin costas por la prosperidad del recurso.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilRepública de Colombia

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Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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