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TSDJ BOG SC - 003202004280 01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 003202004280 01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso verbal de Agropecuaria La Lira S.A.S. contra Banco Scotiabank

Colpatria S.A.

Para resolver el recurso de queja que la parte demandada interpuso contra la providencia de 3 de junio de 2021, en virtud de la cual la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia se abstuvo de conceder – por improcedente - la apelación formulada dentro del proceso de referencia respecto del auto de 5 de mayo pasado, que rechazó la objeción al juramento estimatorio y convocó a audiencia inicial, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Para decirlo de manera directa, es claro que el auto que rechaza la objeción al juramento estimatorio no es susceptible de alzada, si se repara en las providencias que enlista el artículo 321 del CGP, amén de que ninguna norma especial lo habilit a, de manera particular el artícu lo 206 de la misma codificación. Así lo ha puntualizado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar que es “razonable la negativa a conceder el recurso de apelación impetrado como subsidiario, ya que es claro que la determinación cuestionada, es decir, la que descartó la refutación del juramento estimatorio, no se halla contenida en las previstas por el artícu lo 321 ejusdem, que establece los autos frente a los cuales procede dicho medio de impugnación”1.

no se halla contenida en las previstas por el artícu lo 321 ejusdem, que establece los autos frente a los cuales procede dicho medio de impugnación”1.

1 Corte Suprema de Justicia, STC-16032. Rad. 68001-22-13-000-2018-00403-01. Sentencia de 6 de diciembre de 2018. MP: Luis Alonso Rico Puerta.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 003202004280 01 2

Tampoco se puede afirmar que el recurso debió ser concedido porque el rechazo de la objeción traduce la negativa de un medio de prueba , pues no es posible confundir el juramento con su modalidad de impugnación, sin que puedan hacerse interpretaciones expansivas de normas gobernadas por el principio de la taxatividad . Al fin y al cabo, el régimen de la apelación “constituye un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” (Auto de 4 de junio de 1984), “ lo que significa que las providencias contra las cuales expresamente no se hubiere instituido este medio de impugna ción, no son apelables” (Auto de 10 de julio de 1997. Exp.: 6572).

Y no se diga que en el auto censurado el juzgador negó la petición de otorgar “el término de 30 días para aportar [el] dicta men pericial de contradicción” – que la parte demandada solicit ó en su escrito de defensa -, dado que, si se miran bien las cosas, es en la audiencia inicial que se convocó en la que

“el término de 30 días para aportar [el] dicta men pericial de contradicción” – que la parte demandada solicit ó en su escrito de defensa -, dado que, si se miran bien las cosas, es en la audiencia inicial que se convocó en la que deberán decretarse las pruebas (CGP, art. 372, num. 1).

2. Por estas razones, luce acertada la decisión del funcionario de primer grado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente , por aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 5 de mayo de 2021, proferido por la Delegatura paraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 003202004280 01 3 Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente; como agencias en derecho se incluirá la suma de $920 000.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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