TSDJ BOG SC - 003202004280 02-(24-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003202004280 02-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso verbal de Agropecuaria La Lira S.A.S. contra Scotiabank
Colpatria S.A.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 18 de agosto de 2021, proferido por la Delegatura para funciones j urisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia , para negar un dictamen pericial, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Son diversas las tipologías de peritaciones que las partes pueden aportar a un proceso, dependiendo del propósito probatorio que tengan: las hay dirigida s a comprobar un hecho, por lo que, por regla, el experto proporciona su sapiencia para verificar , contrastar, identificar o comprobar unas circunstancias o datos que interesan al pleito y que requieren su ilustración; y también la s hay de juicio u opinión , en cuanto enderezad as a suministrarle al juez ciertos conocimientos científicos, técnicos o artísticos que el perito aplica a las cuestiones que son materia del litigio o que le refiere al juzgador con fines explicativos o aclaratorios.
En este sentido se destaca, con el profesor Martín Bermúdez Muñoz, que “los dictámenes de comprobación tienen por objeto hechos y los dictámenes de opinión tienen por objeto valoraciones que generalmente deben reali zarseRepública de Colombia
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dictámenes de comprobación tienen por objeto hechos y los dictámenes de opinión tienen por objeto valoraciones que generalmente deben reali zarseRepública de Colombia
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Exp.: 003202004280 02 2 sobre hechos demostrados con otros medios de prueba” 1. Estos últimos conceptos periciales – que suelen complementar aquellos, sin perder su rasgo distintivo -, pueden, entonces, (a) estar referidos a hechos probados (p. ej. la crítica de una intervención quirúrgica), pero también (b) cumplir la finalidad de transmitir el conocimiento que el experto tenga, para que el juez se informe sobre ciertos temas de su ciencia, técnica o arte (dictamen del profesor), o (c) apuntarle a otra prueba, específicamente a otro dictamen pericial o a un testimonio técnico , caso en el cual la experticia adquiere el talante que es propio de la prueba de refutación, en la medida en que tiene como confesado propósito desdibujar el concepto de otr o experto, rebatirlo, impugnarlo, controvertirlo, resaltar sus errores, censurarlo o disputar sus conclusiones; se trata , en esta última modalidad, de una prueba contra la prueba, de un peritación que, en rigor, no está encauzada hacia el objeto de la prueba en general, sino hacia la eficacia probatoria de otra experticia.
En estas tres hipótesis la tarea del perito es opinar; ya verá el juez lo que hace con esa información en el momento de valorar la prueba, teniendo en cuenta tres (3) aspectos esenciales: la idoneidad del experto, su imparcialidad
En estas tres hipótesis la tarea del perito es opinar; ya verá el juez lo que hace con esa información en el momento de valorar la prueba, teniendo en cuenta tres (3) aspectos esenciales: la idoneidad del experto, su imparcialidad y los fundamentos de sus conclusiones. En cambio, en el típico dictamen de comprobación, dirigido a verificar unos hechos (perito percipendi), el concepto funge más como prueba del supuesto de hecho de la norma cuyos efectos jurídicos se persiguen.
1 “Del dictamen judicial al dictamen de parte”, 2da. edición, Legis, 2016, Bogotá, p. 23.República de Colombia
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3 Luego no es posible entremezclar las diferentes clases de experticias, menos aún para restringirle a las partes el derecho a probar, tan caro a la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29).
Por supuesto que el Código General del Proceso no restringió el alcance del dictamen pericial, que ha lló procedente, de manera general, “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (art 226, inc. 1º) , precisando, más adelante, que no sólo se trataba de “hechos” sino también de “materias” (inc. 2º), y que el dictamen debía explicar “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fu ndamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones” (art 226, inc. 5º), razón por la cual
el dictamen debía explicar “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fu ndamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones” (art 226, inc. 5º), razón por la cual la utilización de la palabra “hecho” no puede ser entendida solamente como acontecimiento o suceso de una específica realidad, sino también como dato o materia que concierne e interesa al proceso. De allí, por vía de ejemplo, que en el Código también se admita la prueba pericial de personas o instituciones expertas para demostrar la costumbre mercantil extranjera e internacional (art 179).
2. Ahora bien, es cierto que sobre un mismo hecho o materia cada parte sólo pued e presentar un dictamen (CGP, art. 226, inc. 2º) ; pero si, como acaba de explicarse, existen diversas tipologías de peritación, no es posible avalar una interpretació n r estringida de esa regla , como la que hizo la Superintendencia Financiera, quien, sin reparar en ellas, se limitó a negar el decretó de un dictamen aportado para contradecir otro, so capa de que la parte interesada ya había allegado un concepto pericial.República de Colombia
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4 Al decidir de este modo, pasó por alto que es perfectamente viable que una misma parte aporte varios dictámenes si – y sólo si - se refieren a hechos , datos o materias dis tintas. Por tanto, si lo prete ndido con la experticia es comprobar un enunciado fáctico como realidad material, sólo puede allegarse
misma parte aporte varios dictámenes si – y sólo si - se refieren a hechos , datos o materias dis tintas. Por tanto, si lo prete ndido con la experticia es comprobar un enunciado fáctico como realidad material, sólo puede allegarse una peritación; pero si lo que se busca es que el experto le transmita un conocimiento científico, técnico o artístico al juzgador sobre un acontecimiento, válidamente se puede apor tar otra experticia; y si de lo que se trata es de demostrar que otro dictamen pericial es equivocado, por cuanto su autor habría incurrido en ciertos errores, también es permitido aportar otra prueba de esta naturaleza y con ese específico propósito. En síntesis, una es la peritación caligráfica aportada para probar que una firma es falsa, otro el dictamen allegado para explicarle al juez los conceptos, métodos y técnicas propias de la grafoscopia2 (dictamen del profesor), y otra la experticia que se lleva al proceso para co ntradecir otro medio de prueba (dictamen de refutación). Que puedan entremezclarse no significa que puedan confundirse; el primero de ellos pretende demostrar lo que se tiene que probar; los dos últimos son dictámenes de juicio u opinión.
3. En el caso qu e ocupa la atenci ón del Tribunal, la sociedad Agropecuaria La Lira S.A.S. allegó – con su demanda - un dictamen pericial con el que pretendió demostrar “la notoriedad de la falsedad de los cheques 1060575, 1060576, 1060577, 1060578 y 1060579” 3. Por su parte, con su contestación, Scotiabank Colpatria S.A. aportó “dictamen grafológico y
1060575, 1060576, 1060577, 1060578 y 1060579” 3. Por su parte, con su contestación, Scotiabank Colpatria S.A. aportó “dictamen grafológico y documentológico elaborado por… el grafólogo Pedro Germán Moreno…, quien rinde experticia sobre las firmas estampadas” en los referidos títulos2 Disciplina distinta de la grafología. 3 Doc. 001, p. 10 y 26 a 46.República de Colombia
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Exp.: 003202004280 02 5 valores, “y la tarjeta de firmas de” la demandante4; pero también anunció que adjuntaría un dictamen “de contradicción, que versará sobre los aspectos y documentos revisados por el perito” de Agropecuaria La Lira S.A.S, “en el cual concluyó de manera errónea y con falta de t écnica que las [referidas ] firmas… son producto de imitación por ‘calco’ y supuestamente podían ser percibidas en un proceso simple de visado” 5, lo que, en últimas, refleja que las peritaciones solicitadas por la demandada cumplen propósitos distintos; aquel será uno de comprobación, mientras que éste de refutación; el primero apunta a la verificación de la firma puesta en los cheques; el segundo hacía la metodología, los exámenes y los procedimientos de otra experticia.
Que ello es así lo confirma el mencionado peritaje de contradicción, pues en él se destacan, entre otros aspectos, que el perito del demandante se equivocó “al señalar que las firmas son notorias, porque las características
Que ello es así lo confirma el mencionado peritaje de contradicción, pues en él se destacan, entre otros aspectos, que el perito del demandante se equivocó “al señalar que las firmas son notorias, porque las características que particularmente permiten llegar a la conclusión de falsedad son del orden intrínseco del grafismo, es decir, de diferencias que se detectan mediante análisis detallado y minucioso de un experto forense y con la ayuda de elementos (sic) laboratorio”6, y que “cuando hablamos de imitación por calco, se cae de peso entender que la forma es la misma, puesto que se está calcando una firma auténtica”, por lo que aseguró que el experto se contradijo “al definir esta modalidad, y precisamente al ser la forma de los grafismos muy similares, las firmas apócrifas no son notorias”7, para lo cual ilustró cada una de las signaturas impuestas en los títulos-valores. ¿Quién tiene la razón?
4 Doc. 025, p. 13, y doc. 026, p. 27 y 28. 5 Doc. 025, p. 12. 6 Doc. 098, p. 4. 7 Doc. 098, p. 5.República de Colombia
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6 Esta es cuestión de la fase de valoración probatoria y no de la admisibilidad del medio de prueba.
Por eso, entonces, la circunstancia de haberse decretado la experticia “sobre las firmas estampadas en los cheques Nos. 1060575, 1060576, 1060577,
del medio de prueba.
Por eso, entonces, la circunstancia de haberse decretado la experticia “sobre las firmas estampadas en los cheques Nos. 1060575, 1060576, 1060577, 1060578 y 1060579” que allegó Scotiabank Colpatria S.A . con su escrito de postulación8, no impedía el ordenamiento de ese otro dictamen.
4. Así las cosas, se revocará el auto apelado, no sin antes precisar que si bien es cierto que el funcionario de la superintendencia, al tener en cuenta la contestación del Banco demandado, no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 227 del CGP, en cuanto se abstuvo de otorgarle un plazo para que allegara el referido dictamen de contradicción, también lo es que, sea lo que fuere, el establecimiento bancario lo aportó el 23 de julio de 2021 9, antes de la audiencia inicial (18 de agosto siguiente 10), por lo que su incorporación al proceso fue oportuna.
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 18 de agosto de 2021 , proferido por la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia para , en su lugar, decretar el dictamen pericial
8 Doc. 026, p. 28. 9 Doc. 96 a 98. 10 Doc. 115 a 117.República de Colombia
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9 Doc. 96 a 98. 10 Doc. 115 a 117.República de Colombia
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Exp.: 003202004280 02 7 aportado el 23 de julio de 2021 por el Banco demandado. La Superintendencia ordenará que se surta su contradicción.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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