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TSDJ BOG SC - 003202100386 01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 003202100386 01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. El señor Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que le promovió el Edificio Rodal II I P.H., toda vez que en sentencia de 26 de agosto de 2021 no tuvo en cuenta los pagos realizados por concepto de cuotas de administración para los meses de abril y mayo de 2019, pese a que el administrador confesó que la persona que antes ocupaba su cargo los había recibido; que contrató los servicios de vigilancia y aseo en beneficio de la copropiedad, por lo que el valor que sufragó debía imputarse a la deuda , y a que, en todo caso, la obligación no era clara, expresa, ni exigible.

Para soportar su reclamo, señaló que en esa decisión la juzgadora resolvió modificar el mandamiento para precisar que las cuotas en mora eran las

exigible.

Para soportar su reclamo, señaló que en esa decisión la juzgadora resolvió modificar el mandamiento para precisar que las cuotas en mora eran las causadas desde el mes de abril de 2019, so pretexto de que los pagos posteriores se hicieron a una persona dis tinta de la autorizada para su

1 Discutido y aprobado en sesión de 25 de octubre.República de Colombia

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Exp. 003202100386 01 2 recaudo, que los servicios contratados sólo eran para su bienestar, y que la declaración del anterior administrador, el señor Rafael Rodríguez , podía verse afectada por la afinidad que tenía con él.

2. La jueza manifestó que el señor Rodríguez no formuló reparo alguno contra el título base de la ejecución y el mandamiento de pago, a lo que agregó que profirió la sentencia teniendo en cuenta las pruebas y las normas que regulan esta clase de asuntos.

La Procuraduría General de la Nación, vinculada al trámite, alegó la falta de legitimación en la causa.

El Edificio Rodal III P.H. señaló que el debido proceso fue respetado, a lo que añadió que el accionante ha promovido múltiples acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque debía respetarse el criterio de la funcionaria judicial para otorgar o no valor probatorio a los medios de prueba allegados . Además, el accionante no controvirtió los requisitos del título base de ejecución.

LA IMPUGNACIÓN

judicial para otorgar o no valor probatorio a los medios de prueba allegados . Además, el accionante no controvirtió los requisitos del título base de ejecución.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Rodríguez pidió revocar esa negativa, para lo cual insistió en los argumentos de su demanda.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. Para confirmar la sentencia impugnada parece necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de l a ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

En este punto se recuerda que, “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración p robatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de

parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración p robatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes el derecho a la prueba, o si dentro del expediente existen ele mentos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”, de suerte que “se puede producir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podríanRepública de Colombia

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Exp. 003202100386 01 4 darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de estos postulados”2.

2. Desde esta perspectiva , es claro que el amparo suplicado no podía prosperar porque la decisión censurada tuvo soporte en el título base de ejecución, expedido por la representante legal del Edificio Rodal III P.H., los “recibos de caja”, los certificados emitidos por la Alcaldía Local de Usaquén, las declaraciones de las partes e intervinientes y el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

En efecto, nótese que la funcionaria , para resolver del modo en que lo hizo, señaló que aunque era cierto que el accionante había aportado unos

servicios de vigilancia y seguridad privada.

En efecto, nótese que la funcionaria , para resolver del modo en que lo hizo, señaló que aunque era cierto que el accionante había aportado unos documentos denominados “recibos de caja” – expedidos por Rafael Rodríguezque daban cuenta del pago de las sumas reclamadas para los meses de enero a diciembre de 2019, tampoco podía pasar por alto que de conformidad con la certificación de la Alcaldía Local de Usaquén , allegada con el escrito de contestación, ese administrador sólo ostentó tal cali dad hasta el 31 de marzo de ese año , motivo por el cual los pagos hechos con posterioridad a esa fecha no eran válidos, habida cuenta que, de una parte, “fueron realizados a una persona distinta a la que el Código Civil autoriza”, y de la otra, la nueva representante no ratificó el hecho de que esas sumas hubiesen sido solventadas3. Agregó que para el despacho “recae un motivo de sospecha” respecto de la declaración que rindió el señor Rafael Rodríguez, pues era el hijo del demandado y familiar de otros copropietarios que “ratificaron su nombramiento”, por lo que su testimonio podía estar

2 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1999. 3 Cfr. Cdno 1. Carpeta “03VideoAudiciencia”. Archivo 2. Min: 22:30 y ss.República de Colombia

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Exp. 003202100386 01 5 afectado de parcialidad y, por tanto, sería valorado de forma más estricta 4. Frente al contrato d e servicio de seguridad y vigilancia ajustado con Vipers

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Exp. 003202100386 01 5 afectado de parcialidad y, por tanto, sería valorado de forma más estricta 4. Frente al contrato d e servicio de seguridad y vigilancia ajustado con Vipers Ltda., manifestó que no daba cuenta de que el lugar de su ejecución hubiere sido el Edificio Rodal III P.H. , ni celebrado en beneficio de todos sus habitantes, pues , por el contrario, la asamblea general de propietarios determinó que contratarían “vigilancia monitoreada”, por lo que debía entenderse que se hizo “únicamente en favor del demandado y de sus bienes a título personal” y no podía, entonces, operar la compensación pretendida5. Finalmente, puntualizó que el accionante no presentó recurso de reposición frente al mandamiento de pago, razón por la cual estaba en firme , a lo que añadió que las diferencias en los documentos aportados por los administradores correspondían a “ una actualización” de la deuda, que no afectaba los requisitos de validez.6

Por supuesto que, dados esos argumentos, las decisiones reprochadas no pueden tildarse –desde la perspectiva constitucional - como caprichosas o arbitrarias, pues evidentemente tuvieron soporte en las pruebas allegadas al juicio y en las normas aplicables al caso.

Aunque la Sala no desconoce que el ejecutante no tachó por sospecha el testimonio de Rafael Rodríguez, lo cierto es que la juzgadora , en cumplimiento de su deber de valorar las pruebas y con “discreta autonomía”, podía reparar en el parentesco con el ejecutado, sin que – en estricto sentido - hubiese omitido su apreciación para determinar la eficacia probatoria, tras

cumplimiento de su deber de valorar las pruebas y con “discreta autonomía”, podía reparar en el parentesco con el ejecutado, sin que – en estricto sentido - hubiese omitido su apreciación para determinar la eficacia probatoria, tras el análisis con las demás pruebas aportadas por las partes.

4 Ibidem. Min: 25:20 y ss. 5 Cfr. Cdno 1. Carpeta “03VideoAudiciencia”. Archivo 3. Min: 04:00 y ss. 6 Ibidem. Min: 07:40 y ss.República de Colombia

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3. Y como es cierto que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no puede dolerse, en sede de amparo, de la opinión del juez sobre el título ejecutivo. Al fin y al cabo, l a acción de tutela tiene condicionada su proceden cia a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.”7

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

7 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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9 Documento generado en 26/10/2021 08:53:49 AMRepública de Colombia

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