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TSDJ BOG SC - 003202100887 01-(26-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 003202100887 01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Ref: Proceso verbal de Nelson Ocampo Cadena contra Banco Popular S.A.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandad a interpuso contra el auto de 12 de julio de 2021, proferido por la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dentro del proceso de la referencia para rechazar, por extemporánea, la contestación a la demanda, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En un caso con perfiles similares a este, el Tribunal señaló que si,

“…bajo la modalidad prevista en el Decreto Legislativo 806 de 2020, [la notificación] se considera realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (se subraya; art. 8, inc. 3), quiere ello decir que el día de intimación no es el último de esos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa la expresión “transcurrir” (…)

En efecto, si el legislador extraordinario hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó en el artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así lo habría establecido; pero el lenguaje que utilizó en el artículo 8º, inciso 3º, del Decreto 806 de 2020 fue uno muy otro: que la notificación se considera realizada

artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así lo habría establecido; pero el lenguaje que utilizó en el artículo 8º, inciso 3º, del Decreto 806 de 2020 fue uno muy otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (Dec. 806/20, art. 8, inc. 3). Luego no es al final del segundo día, sino pasados los dos, que se entiende surtida la notificación.”1

1 Auto de 20 de noviembre de 2020, exp. 002202000063 01, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco AntonioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 003202100887 01 2 A esa postura es necesario añadir que, por mandato de la Corte Constitucional incorporado en la sentencia C -420 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de ese año, “el término de dos (2) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Por tanto, si la demanda y sus anexos se remitieron – por mensaje de datos – el lunes 8 de marzo de 20212, fecha en la que el iniciador acusó recibo3, era necesario dejar pasar los días 9 y 10 de ese mes y año (martes y miércoles) – porque la norma claramente señala que son “dos días hábiles siguientes al envío (recepción) del mensaje de datos” (se subraya) -, para entender que el

necesario dejar pasar los días 9 y 10 de ese mes y año (martes y miércoles) – porque la norma claramente señala que son “dos días hábiles siguientes al envío (recepción) del mensaje de datos” (se subraya) -, para entender que el Banco Popular S.A. quedó notificado el jueves 11, por lo que el término de 20 días para c ontestar la demanda feneció el 13 de abril de esa anualidad. Y como la réplica fue radicada ese día a las 3:46 pm4, resulta incontestable que fue oportuna.

Es importante aclarar que la Corte no excluyó de dicho decreto la expresión “siguientes”; luego, al señalar que el plazo de dos (2) días empezaría a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo, lo hizo para resaltar que no era suficiente el envío del mensaje de datos, pero no para fijar un momento diferente para el cómputo del término referido. Por eso la Corte, en el fallo mencionado, resaltó que, “tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha

2 Derivado 9. 3 Derivado 10. 4 Derivados 11 a 14.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 003202100887 01 3 de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino,

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 003202100887 01 3 de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución.”

2. Así las cosas, se revocará e l auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 12 de julio de 2021, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, ordena tener en cuenta la contestación a la demanda.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 003202100887 01 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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