TSDJ BOG SC - 003202102166 01-(09-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 003202102166 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Exp. 003202102166 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Rad. 003202102166 01
Para resolver el recurso de reposición que Mundial de Seguros S.A. interpuso contra el auto de 14 de diciembre de 2021, es necesario señalar que el propio abogado reconoce que se equivocó, puesto que formuló la queja de manera directa, sin reparar en su naturaleza subsidiaria, como lo precisa el inciso 1º del artículo 353 del CGP, conforme al cual “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que dene gó la apelación o la casación” (se subraya), lo que significa que el legislador expresamente previó que dicho medio de impugnación sólo era procedente una vez agotado el recurso horizontal.
Con otras palabras, para que proceda la queja es necesario que el recurrente le permita al juez revisar – por vía de reposición - su negativa de conceder la apelación; ese es el primero paso, sin el cual no pueden abrirse las puertas de aquel. Y que la queja tiene naturaleza subsidiaria lo confirma la parte final de la referida norma, que únicamente autoriza la queja directa, cuando el auto que niega la alzada sea consecuencia de una reposición propuesta por la parte contraria, caso en el que la queja “deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. Por eso el inciso 2º puntualizó que “denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso , el juez ordenará la
parte contraria, caso en el que la queja “deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. Por eso el inciso 2º puntualizó que “denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso , el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias” (se subraya).
Desde luego que no se trata de un exceso ritual, porque la naturaleza subsidiaria de ciertos recursos judiciales se predica, incluso, de algunas acciones constitucionales (C. Pol., art. 86)República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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Y no se diga que el Tribunal deb ió darle aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP, pues una cosa es que el recurrente impugne una providen cia mediante un recurso improcedente, caso en el cual “el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, y otra muy distinta que el juzgador pueda desconocer las reglas del medio de impugnación interpuesto . Aquí s e planteó la queja, sólo que con desconocimiento de su naturaleza, la cual no puede soslayarse so pretexto de ese previsión. Si el punto es aplicar ese parágrafo, que la Superintendencia, entonces, tome la queja como reposición contra su providencia, sin presumir el subsidiario.
Así las cosas, se mantiene el auto cuestionado y se niega el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por improcedente, dado que se trata de una providencia emitida en el trámite de una segunda instancia.
Resta señalar que el Tribunal, en este momento, no puede ocuparse de los
apelación interpuesto de manera subsidiaria, por improcedente, dado que se trata de una providencia emitida en el trámite de una segunda instancia.
Resta señalar que el Tribunal, en este momento, no puede ocuparse de los temas expuestos por la Aseguradora Solidaria, dado que el asunto llegó a esta Corporación únicamente para efectos de la queja que se inadmitió.
NOTIFIQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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