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TSDJ BOG SC - 004-2024-00524-01-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 004-2024-00524-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Ref.: Proceso verbal de Rosa Angélica Vallejo Arévalo y otros contra Caracol

Televisión S.A.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda, por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió , bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En un caso con perfiles similares, el Tribunal puntualizó que,

Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión (CGP, art. 90, inc. 5), es necesario resaltar que la funcionaria se equivocó al solicitar que se aportaran “los anexos y pruebas” que debían acompañarla (fl. 30), no sólo porque los documentos extrañados estaban vinculados a ella mediante un recurso tecnológico, sino también porque la Superintendencia no podía reclamar el cumplimiento de requisitos adicionales sin advertir (a) que, en virtud del principio de informalidad, los jueces deben abstenerse de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), (b) que las autoridades judiciales tienen el deber de usar las tecnologías de la información y las comunicaciones, no para trabucar el ingreso a la administración de justicia, sino para facilitar y agilizar el

formalidades innecesarias (CGP, art. 11), (b) que las autoridades judiciales tienen el deber de usar las tecnologías de la información y las comunicaciones, no para trabucar el ingreso a la administración de justicia, sino para facilitar y agilizar el acceso a ella (art. 103, ib.), (c) que los documentos, por regla, deben ser “aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en alguno otro formato que los reproduzca con exactitud” (art. 247, ib.), y que el uso de las TIC en las actuaciones judiciales pretendió “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” (Dec. 806/20, art. 1º).

Y si ello es así, como en efecto lo es, no era dable pedir que ciertas pruebas se trajeran de nuevo so pretexto de que “esa no es la forma adecuada para la presentación de una demanda a través de la modal idad virtual”, menos aún si se repara en que los jueces deben permitirle a “los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles” (inc. 2º, art. 2º, ib.).República de Colombia

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Exp. 004202400424 01 2 Es que el acceso a la justicia a través de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, esto es, del “conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes” (ley 1341 de 2009, art. 6º, mod. ley 1978 de

programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes” (ley 1341 de 2009, art. 6º, mod. ley 1978 de 2019, art. 5)”, debe darse de tal forma que el usuario pueda utilizar cualquier medio tecnológico disponible, siempre que los servidores judiciales puedan acceder a ellos.

Por tanto, aunque, en principio, las partes pueden aportar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, remitiéndolos en forma de mensaje de datos al correo electrónico del respectivo juzgado (CGP, art. 103; Dec. leg. 806 de 2020, arts. 2 y 3), n ada impide que los abogados, como aquí se hizo, los compartan a través de enlaces a repositorios en los que se encuentran almacenados y conservados –por ejemplo, “OneDrive”, “Dropbox”, “iCloud” o Google Drive –, permitiendo así el acceso a ellos y su descar ga –si fuere necesario – para incorporarlos al expediente. Al fin y al cabo, todo memorial -y con ellos las pruebaspuede “presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo” (se resalta; CGP, art. 109, inc. 2). Más aún, acudir a las soluciones de almacenamiento de información en la nube suele ser la mejor herramienta para allegar medios probatorios, cuando se trata de archivos de gran tamaño que presentan dificultades para su remisión a través del correo electrónico.

El Tribunal no desconoce que el inciso 3º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 estableció que las autoridades judiciales darían a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarían

El Tribunal no desconoce que el inciso 3º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 estableció que las autoridades judiciales darían a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarían su servicio. Pero a ello no le sigue que, so pretexto de ese deber y de un “protocolo” que no puede apartarse de la ley, la Superintendencia esté facultada para imponer formalidades sobre la aportación de pruebas, que es un asunto de reserva del legislador, máxime si de la garantía con stitucional a un debido proceso es el derecho a probar (C. Pol., art. 29).1

2. Desde esta perspectiva, como los demandantes refirieron en su demanda el enlace y la contraseña que debían ser utiliz ados para acceder a las “pruebas y anexos”, como lo revela el documento con el asunto “enlace anexos y pruebas demanda”2, sirviéndose de un repositorio para ese propósito , no podía el juez

1 Auto 10 de febrero de 2021, exp. 001202096800 01 2 001PrimeraInstancia, pdf. 002Anexos, p. 3 , link: https://onedrive.live.com/?id=AF0C77A54775349C%214826&resid=AF0C77A54775349C%214826&ith int=folder&redeem=aHR0cHM6Ly8xZHJ2Lm1zL2YvcyFBcHcwZFVlbGR3eXZwVnBmWXlYMDVNNC00VV

Z1P2U9NVQ5a0ln&migratedtospo=true&cid=af0c77a54775349c&v=validatepermission y clave: 1814República de Colombia

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Exp. 004202400424 01 3 requerirlos para que mencionaran, nuevamente, esa información3, puesto que era su deber descargar esos archivos, adjuntarlos al expediente electrónico (gestor documental) y, en caso de ser necesario , hacer la conversión del formato, “para asegurar su acceso y preservación a largo plazo” 4, labor que, según el registro del sistema de almacenamiento de expedientes del juzgado5, sólo fue realizada hasta el 29 de enero pasado, es decir, cuando la demanda ya había sido inadmitida y resuelto una solicitud de aclaración de esa providencia –20 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, respectivamente6–.

A este argumento se agrega que al informe del secretario de 27 de enero pasadosegún el cual varios de los documentos “generaron error por denominar los archivos con nombres muy largos ”, lo que generó su descarga parcial7-, no le sigue que se allegaron incompletos, como se verifica ingresando al enlace suministrado por los demandantes8. Y si se presentó cierta dificultad para el manejo de algún archivo, bastaba con pedirle al abogado su colaboración, sin necesidad de inadmitir y rechazar, pero no enrostrar un defecto inexistente y po ner en cuerda floja la efectividad del derecho de acceso a la justicia (C. Pol., art. 229).

3. Así las cosas, se revocará el auto apelado. El juzgador resolverá sobre la

efectividad del derecho de acceso a la justicia (C. Pol., art. 229).

3. Así las cosas, se revocará el auto apelado. El juzgador resolverá sobre la admisión de la demanda en auto que, por ser impugnable, no emite el Tribunal. Sin costas, por no estar vinculada la demandada.

3 001PrimeraInstancia, pdf. 012AutoRequiereDemandante, numeral 3°. 4 Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. 5 Disponible en: 002SegundaInstancia, pdf. 004CorreoRepartoConEnlace, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/ccto04bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2F personal%2Fccto04bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01ExpedientesProc esosJudiciales%2F03Declarativos%2F01PrimeraInstancia%2FResponsabilidad%20Civil%20Extracontra ctual%2F2024%2F11001310300420240052400%20VERBAL%20DE%20RCE&ga=1&LOF=1 6 001PrimeraInstancia, pdf.008AutoInadmite, 009CorreoSolicitudAclaraciónAuto, 010CorreoSolicitudAclaraciónAuto y 012AutoRequiereDemandante. 7 001PrimeraInstancia, pdf. 015InformeSecretarialalDespacho20250127--. 8 Link: https://onedrive.live.com/?id=AF0C77A54775349C%214826&resid=AF0C77A54775349C%214826&ith

8 Link: https://onedrive.live.com/?id=AF0C77A54775349C%214826&resid=AF0C77A54775349C%214826&ith int=folder&redeem=aHR0cHM6Ly8xZHJ2Lm1zL2YvcyFBcHcwZFVlbGR3eXZwVnBmWXlYMDVNNC00VV Z1P2U9NVQ5a0ln&migratedtospo=true&cid=af0c77a54775349c&v=validatepermissionRepública de Colombia

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Exp. 004202400424 01 4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 31 de enero de 2025 , proferido por el Juzgado 4 ° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez procederá en la forma mencionada en el numeral 3°.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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