🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 004200700417 01-(23-07-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 004200700417 01-(23-07-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ordinario de Myriam Huetio Palacio

contra Héctor Velásquez Arango (Discutido y aprobado en sesión de 11 de julio de 2012) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora Myriam Huetio Palacio llamó a proceso ordinario al médico Héctor Velásquez Arango, para que se declare que es civil y contractualmente responsable por los perjuicios generados por las intervenciones quirúrgicas que le practicó, motivo por el cual debía ser condenado a pagarle la suma de $7634.500.oo como daño emergente, el equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales, producto del “sufrimiento moral y el complejo en que quedó sumida… como consecuencia de la fallid a e irresponsable intervención quirúrgica”, así como 300 SMLMV porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 2 daños fisiológicos, fruto de la desfiguración parcial permanente e

irreversible, sumas todas que debían ser actualizadas de conformidad con el IPC (fls. 70 y 71, cdno. 1).

2. Como soporte de sus pretensiones, la demandante adujo que con el propósito de mejorar su presentación física, contrató los servicios especializados del Dr. Velásquez, quien se comprometió a realizarle dos cirugías: una ritidoplastia, que consiste en el estiramiento de la piel de la cara, y una rinoplastia para mejorar la apariencia de la nariz. Añadió que esas cirugías se practicaron el 14 de marzo de 2002, por las que le pagó a la Clínica El Nogal Ltda. las sumas de $2’460.500,oo –y $176.000,oo mas-, mientras que al médico $2’700.000,oo como honorarios profesionales.

Señaló luego que después de la cirugía asistió a un control médico con su hoy demandado, en el que le manifestó que se veía con piel sobrante sobre los labios y los párpados caídos, amén de que la nariz la tenía para un lado y que presentaba dificultades para respirar, a lo que el Dr. Velásquez le manifestó que se trataba de una situación normal producto de la inflamación, y que el resultado lo vería en tres meses. Sin embargo, dos meses después la nariz permanecía torcida y con una giba , mientras que las mejillas estaban escurridas con demarcaciones en el área de la boca y de las orejas. El 9 de junio de 2003 la demandante asistió a otra consulta con el Dr. Velásquez, quien le recomendó una nueva intervención quirúrgica para el retoque de su nariz, consistente en laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Dr. Velásquez, quien le recomendó una nueva intervención quirúrgica para el retoque de su nariz, consistente en laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 3 colocación de un implante o prótesis, cirugía que le fue practicada al día siguiente, por la que tuvo que cancelarle a la mencionada Clínica la suma de $1’400.000,oo. No obstante, el 19 de mayo de 2005 le manifestó a su médico que la nariz le hormigueaba, le ardía y que nuevamente presentaba dificultad para respirar, por lo que, bajo anestesia local, le fue colocada otra prótesis al medio de las fosas nasales.

Finalmente, sostuvo que, pese a la cirugía y a los implantes, la nariz le quedó con giba, torcida al lado izquierdo y con un hundimiento al lado derecho; además, le quedó piel sobrante en la cara en las áreas de los labios y de las orejas, lo que le provocó, de manera irreversible, la desfiguración de su rostro.

3. El Dr. Velásquez Arango se opuso a la demanda y planteó las excepciones que denominó “ilegitimidad y falta de interés jurídico en la causa y las pretensiones”; “inexistencia de responsabilidad civil en la pasiva” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por pasiva”.

Es importante señalar que la demandante desistió de las pretensiones contra la IPS Clínica Santa María del Nogal Ltda.,

petición que fue aceptada por el juzgado mediante auto 11 de mayo de 2010 (fl. 136, cdno. 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de recordar los presupuestos de la responsabilidad civil para destacar que, por regla general, la actividad médica es deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 4 medio y no de resultado, la juzgadora de primer grado concedió las súplicas de la demanda porque tratándose de cirugías estéticas el médico se compromete a lograr la prestación, y porque la señora Huetio acreditó (a) la ocurrencia del daño causado a su salud e integridad física y moral, por el desmejoramiento de su apariencia, al tener piel sobrante sobre los labios, los párpados caídos y la nariz torcida; (b) que el señor Velásquez fue quien le causó el daño que se le imputa con la práctica de las cirugías que, incluso, también se hicieron extensivas a la funcionalidad de la nariz, al punto de tener dificultades respiratorias que no tenía con anterioridad a la práctica de los procedimientos quirúrgicos estéticos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por el demandado, por lo que le era atribuible un a responsabilidad, máxime si el médico no demostró que se ajustó a los protocolos de diligencia y cuidado que le impone esa actividad profesional; o que se configuró una

causal de exoneración. Por tales razones, condenó al médico demandado a pagarle a la demandante las sumas de $9’134.816,32, por concepto de perjuicios materiales, y $28’335.000,oo, por perjuicios morales. EL RECURSO DE APELACION El señor Velásquez pidió revocar la sentencia, para lo cual insistió en que la deformidad o desviación del tabique nasal de la demandante se originó por problemas congénitos, a lo que añadió que la rinoplastia no era un procedimiento para corregir la desviación del tabique, propósito para el cual era necesaria unaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 5 rinoseptumplastia estética, que no fue contratada por la demandante.

Sostuvo también que no existe un nexo causal entre las intervenciones quirúrgicas practicadas y la deformidad que adolece la señora Huetio.

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que la responsabilidad civil de un médico y, en general, de los profesionales de la salud, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, aquellos asumen el compromiso de adelantar –como expertostodos los esfuerzos posibles desde la perspectiva de la ciencia médica para sanar, remediar o curar las dolencias del paciente, propósito para el cual deben aplicar todo su

conocimiento y la correspondiente lex artis , sin que, por regla, puedan garantizar un resultado. En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que la medicina ha puesto a su disposición para conseguir la curación o paliar los efectos nocivos de la dolencia. Por eso “El haber puesto estos medios [aRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 6 disposición del paciente], con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones”1 .

Así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, en los que ha señalado que, “… la obligación que el médico contrae por el acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haber aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que sabía que era el indicado” (Sentencia de 26 de noviembre de

1986). Sin embargo, también de tiempo atrás se ha considerado que tratándose de cirugías plásticas, la obligación asumida por el médico debe ser examinada con una mayor exigencia y rigor, toda vez que, las más de las veces, el paciente no es un enfermo propiamente dicho, sino que es una persona que pretende mejorar su aspecto físico o sus condiciones estéticas, que es lo ofrecido por el galeno. Y aunque ya no se afirma con carácter absoluto que el médico adquiere una obligación de resultado, como lo sostuvo inicialmente la Corte en la sentencia de 5 de marzo de 1940, sí se viene aceptando que en esa singular hipótesis es necesario distinguir entre la cirugía plástica que tiene propósitos reconstructivos o reparadores, de aquella que tiene como fin

1 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 7 esencial el embellecimiento o ajuste meramente estético de la persona, puesto que, en el primer caso, el procedimiento quirúrgico que trata de superar ciertas malformaciones o anomalías físicas (una quemadura, por ejemplo, o deformidades congénitas), genera una obligación de medios para el médico, mientras que, en el segundo, cuando éste se compromete a adelantar una cirugía perfectiva, embellecedora o cosmética, su obligación será de resultado.

Sobre este particular sostuvo la Corte en la referida sentencia de

26 de noviembre de 1986 que, “… por lo que a la cirugía estética se refiere, o sea cuando el fin buscado con la intervención es la corrección de un defecto físico , puede darse situaciones diversas que así mismo tendrán consecuencias distintas respecto de la responsabilidad del cirujano. Así las cosas, deberá establecerse cuál fue la obligación que contrajo el cirujano con su paciente, para deducir si el fracaso de su operación le hace o no responsable. Cuando en el contrato hubiere garantizado un determinado resultado, si no lo obtiene será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima, salvo que se den los casos de exoneración”. Más recientemente, esa Corporación reiteró que, “Aunque la Corte en otras ocasiones, tal como se observa en la reseña jurisprudencial, ha partido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico, lo cierto es que sin desconocer la importancia de la sistematización y denominación de las obligaciones ”de moyens” y “de résultat” , atribuida a René Demogue, que sin duda alguna juegan rol importante para efectos de determinar el comportamiento que debe asumirse, lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es esteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 8

contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”. Cumple señalar en este momento que, sea lo que fuere, no puede perderse de vista que el demandante, por regla, tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico (si la obligación es de medios), o la infracción total o parcial del contrato (si la obligación es de resultado) generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad. En ese sentido afirmó la Corte Suprema de Justicia que, “… si, entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en

error de diagnostico o, en su caso, de tratamiento , lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego alRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 9 contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”2 .

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está probado que entre la señora Myriam Huetio y el doctor Héctor Velásquez Arango fue celebrado un contrato en virtud del cual éste se obligó a realizarle una ritidoplastia y una rinoplastia, consistente la primera en “remover el exceso de piel de la cara y corregir ángulos faciales”, y la segunda en corregir “los defectos en el tamaño y la forma de la nariz brindándole una apariencia más armónica y agradable ”, como lo precisó el perito Rubén Darío Angulo González (fls. 98 a 117, cdno. 1).

a. De la ritidoplastia se afirma en la demanda que, pese a ella, la señora Huetio “quedó con piel sobrante sobre los labios y las orejas” (fl. 69, ib.). Sin embargo, desde ya se anuncia que de ese hecho no existe prueba en el proceso, puesto que las fotografías aportadas que obran al folio 62 no permiten hacer dicha afirmación, como también lo advirtió el perito Rubén Darío Angulo, al señalar que “no es apreciable por fotografía la piel

ese hecho no existe prueba en el proceso, puesto que las fotografías aportadas que obran al folio 62 no permiten hacer dicha afirmación, como también lo advirtió el perito Rubén Darío Angulo, al señalar que “no es apreciable por fotografía la piel redundante de que habla la señora Miryam” (fl. 105). Luego no podía la juzgadora de primer grado deducir responsabilidad del Dr. Velásquez en lo que concierne a la ritidoplastia, máxime si se considera el tiempo transcurrido entre la fecha de la cirugía (14 de marzo de 2002) y la de presentación de

2 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. Cfme, sentencias de 30 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2005, en las que la Corte recordó que “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 10 la demanda (que corresponde a la época de los registros fotográficos aportados con ella; 21 de agosto de 2007), y que ese procedimiento estético, como lo señaló el mencionado perito, “no detiene el proceso de envejecimiento facial, solo lo disimula al

eliminar el exceso de piel, suaviza las líneas de expresión al tensionar la piel y la musculatura de la cara y recrea nuevamente los ángulos adecuados en la cara” (fl. 108, cdno. 1). b. En lo que concierne a la rinoplastia, el asunto se presenta de manera diferente si se tienen en cuenta los siguientes elementos de juicio: -. En primer lugar, es un hecho admitido por las partes que el 9 de junio de 2003, esto es, casi quince (15) meses después de practicada la cirugía el 14 de marzo de 2002, la demandante consultó a su médico, quien encontró que “la nariz presentaba un ligero desvío” porque “la prótesis se desplazó en la parte superior y obviamente demarcó más el desplazamiento en la parte inferior” (respuesta al hecho 11; fl. 119, cdno. 1). -. En segundo lugar, también fue acreditado que como consecuencia de esa consulta y del diagnóstico que en ella se hizo, al día siguiente, el 10 de junio de 2003, el Dr. Velásquez le practicó a la señora Huetio una nueva cirugía “(retoque de nariz)… que consistía en colocar una prótesis en la nariz para enderezarla” (hecho trece de la demanda, respecto del cual el demandado afirmó que era cierto; fls. 69 y 119).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 11

-. En tercer lugar, fue igualmente probado que, a propósito de esta segunda intervención, la demandante firmó el “consentimiento informado para intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales”, en el que, de una parte, se declara que fue advertida “en el sentido de que la práctica de la intervención quirúrgica que requiere compromete una actividad médica de medio, pero no de resultado”, y de la otra, que firmaba “con la condición de que si no quedo satisfecha me responda la clínica y el cirujano”, según nota que aparece manuscrita por la propia paciente (fl. 10, cdno. 1). -. En cuarto lugar, se demostró que el 17 de octubre de 2006 la señora Huetio fue valorada por el médico Oscar Orlando Acevedo Losada, quien encontró en la nariz un “injerto móvil que abarca todo el dorso”, que la nariz está “ligeramente desviada a la derecha en la porción cartilaginosa”, y que el septo está “desviado en área IV izquierda, obstructiva”, por lo que diagnosticó una “deformidad rinoseptal” (fl. 63, cdno. 1). -. Finalmente, las fotografías aportadas por el propio demandado, visibles a folios 98 a 100, que corresponden al rostro de la señora Huetio antes de la práctica de las cirugías, evidencian que, en efecto, para esa época (anterior al 14 de marzo de 2002) su nariz presentaba una desviación hacia el lado derecho que aún hoy se registra, como lo demuestran las fotografías aportadas con la demanda visibles a folio 62, en una de las cuales, en adición, se advierte una giba en la parte superior.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

fotografías aportadas con la demanda visibles a folio 62, en una de las cuales, en adición, se advierte una giba en la parte superior.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 12

De estas pruebas se puede deducir que la primera rinoplastia que se le practicó a la demandante no fue exitosa, por cuanto la prótesis que fue implantada en su nariz “se desplazó en la parte superior”, demarcando “más el desplazamiento en la parte inferior”, como lo reconoció el demandado en su contestación (fl. 119, cdno. 1). Y aunque la señora Huetio fue sometida a otra rinoplastia, tampoco se obtuvo el resultado perseguido, porque la nariz, para la época de la demanda, seguía presentando una desviación a la derecha, como lo declaró el médico Oscar Orlando Acevedo y lo evidencian las fotografías liminarmente allegadas, en las que también se advierte una giba en la parte superior que no se registra en las fotografías que se tomaron antes de la cirugía que se practicó el 14 de marzo de 2002. Por su importancia para la definición de este caso, es importante destacar una vez más, sólo que en las palabras utilizadas por el demandado al replicar la demanda, que la rinoplastia “consiste en una cirugía plástica para mejorar la forma de la nariz, reducir las gibas nasales o óseas (sic), requiriendo el implante de una

prótesis que en el caso es de silicona que ayudará a soportar la nariz” (Se resalta; fl. 118, ib.). Se trata, sin duda, de una cirugía arquetípicamente estética, por lo mismo embellecedora, en la medida en que tiene como confesado propósito –así de manera paralela se cumplan otros cometidosmejorar la apariencia física de una persona que, en estrictez, no se encuentra enferma y que busca simplemente satisfacer un requerimiento de la vanidad. Eso es lo que ofrece –en estos específicos casosun cirujano plástico y fue lo que se contrató con el médico demandado, porque el proceso no da cuenta de que la señora Huetio presentara unRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 13 traumatismo o una malformación en su nariz que diera lugar a una cirugía reparadora. Por eso resulta explicable que la demandante, en el consentimiento informado que firmó antes de practicársele la segunda cirugía (10 de junio de 2003), hubiere hecho explícito que si no quedaba satisfecha con la rinoplastia, exigiría responsabilidad de la clínica y del cirujano.

Tales las razones para que el Tribunal considere que por ser la rinoplastia una cirugía propiamente estética o artística, la obligación contraída por el Dr. Velásquez fue de resultado –y no de medio-. Al fin y al cabo, la incorporación de prótesis ha sido considerada, en general, como uno de los procedimientos

quirúrgicos en los que el profesional de las ciencias de la salud se compromete así de esa manera. Desde esta perspectiva, aunque en las cirugías no se presentó ninguna complicación, como lo declaró el testigo César Alfonso Ortiz (fls. 216 y 217, cdno. 1), resulta innegable que la rinoplastia no logró el resultado perseguido, circunstancia que compromete la responsabilidad del médico demandado. Y aunque, como fue señalado, en el consentimiento informado se dijo que la paciente había sido advertida de que la obligación del médico sólo era de medios, esa admonición no altera la naturaleza del deber de prestación contraído con el Dr. Velásquez, máxime si se tiene en cuenta la nota impuesta por la demandante, con su puño y letra.

3. Ahora bien, que esa infracción del contrato le generó un daño material a la demandante es cuestión que no se niega, por cuanto pagó por un servicio médico que no se cumplióRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 14 cabalmente, lo que generó unas consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales. Así, de los documentos allegados con la demanda y del escrito de contestación se desprende que por las dos cirugías practicadas el 14 de marzo de 2002 (ritidoplastia y rinoplastia), la señora Huetio le pagó al Dr. Velásquez la suma de $2’700.000,oo, por concepto de honorarios profesionales (fls. 8 y

68, cdno. 1), mientras que por la realizada el 10 de junio de 2003 le canceló $680.000,oo (fl. 9, ib.). Por consiguiente, como la responsabilidad únicamente se afirma en relación con la rinoplastia, a falta de prueba en contrario sobre el valor de cada una de las cirugías, el Tribunal considera que del total de honorarios cancelados en la primera oportunidad ($2’700.000,oo), el daño emergente se concreta al 50% ($1’350.000,oo), al que debe agregarse el segundo pago aludido ($680.000,oo), para un total de $2’030.000,oo. Aunque la demandante también reclama como daño las sumas pagadas a la Clínica El Nogal, la Sala no pierde de vista que los recibos visibles a folios 51 a 55 del cuaderno principal no pueden ser apreciados por cuanto carecen de autenticidad, como lo requiere el numeral 1º del artículo 277 del C.P.C., habida cuenta que se trata de documentos dispositivos emanados de terceros. En estos casos, como se sabe, no opera la presunción de autenticidad, por mandato del inciso 4º del artículo 252 del C.P.C., modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010. Obsérvese que en la demanda ni siquiera se pidió el reconocimiento.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 15

Y en lo que atañe al daño moral, la importancia que para una

persona tiene su rostro, sumada a la frustración que naturalmente se genera por el hecho de no haberse obtenido el resultado perseguido con la rinoplastia, y a la circunstancia de haberse visto compelida a un nuevo procedimiento quirúrgico practicado por el mismo médico, que también resultó fallido, permiten afirmar que, en efecto, la señora Huetio sufrió un perjuicio no patrimonial de orden subjetivo, que debe ser reparado por el médico en una cuantía razonable, con apego al arbitrio judicial, rectamente entendido, punto en el que desde ya se advierte que la juzgadora fue un tanto desmedida, como que la suma fijada ($28’335.000,oo) no es proporcional al daño moral, ni considera que aún antes de las cirugías la señora Huetio ya presentaba una desviación en su nariz. Por eso la Sala reducirá la condena por ese concepto a la suma de $7’000.000,oo.

4. Probado, entonces, el contrato de prestación de servicios profesionales, el incumplimiento de la obligación –de resultadopor parte del contratista, el daño ocasionado y el nexo causal entre uno y otro, le correspondía al Dr. Velásquez acreditar que no es culpable porque se configuró un motivo de exoneración, más concretamente una causa extraña que rompió el aludido vínculo.

Sobre el particular destaca el Tribunal que en el expediente no existe ninguna prueba que permita afirmar que hubo fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, en franco incumplimiento de la carga que al demandado le imponía el artículo 177 del C.P.C. Y aunque en su contestación de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

franco incumplimiento de la carga que al demandado le imponía el artículo 177 del C.P.C. Y aunque en su contestación de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 16 demanda señaló que la prótesis se había desplazado en la parte superior por causa imputable a la señora Huetio, al proceso le faltan pruebas de esa circunstancia, sin que pueda excusarse la responsabilidad en que la demandante no demostró ni probó la negligencia, la culpa o el dolo, no sólo porque al demandado no le bastaba probar la ausencia de culpa, sino también porque, en cualquier caso, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla (C.C., art, 1604, inc. 3º).

De otra parte, si bien es cierto que la señora Huetio no contrató una rinoseptoplastia y que la rinoplastia no es un procedimiento utilizado para corregir una deformidad o una desviación del tabique, no lo es menos que esa circunstancia no quita ni pone ley en lo que concierne al nexo causal, habida cuenta que los daños ya mencionados se generaron directamente y como consecuencia de las fallidas rinoplastias contratadas. Con otras palabras, al Dr. Velásquez no se le censura por no haber corregido el tabique, sino porque se obligó a mejorar la forma de la nariz de la demandante mediante la implantación de una prótesis, sin que lo hubiere logrado, al punto que, por el contrario, la nariz sigue

desviada y con una marcada giba que antes no existía. Por eso, entonces, no podían prosperar las excepciones propuestas, dado que la demandante sí tiene legitimidad e interés, como tiene responsabilidad el demandado por las frustradas rinoplastias.

5. Puestas de este modo las cosas, se confirmarán los numerales 1º y 4º de la sentencia, mientras que los 2º y 3º seránRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 17 modificados, para precisar que los perjuicios materiales que deberá resarcir el demandado ascienden a $2’030.000,oo, debidamente indexados (los cuales equivalen a $3’201.587,oo para el 30 de junio de 2012 3 ), mientras que el daño moral alcanza la suma de $7’000.000,oo.

Como la parte demandante no impugnó la sentencia en lo que concierne a perjuicios fisiológicos, de ellos no puede ocuparse el Tribunal por mandato del artículo 357 del C.P.C. No habrá condena en costas en segunda instancia, porque no aparecen causadas. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma los numerales 1º y 4º de la sentencia de 28 de marzo de 2012,

proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro del proceso de la referencia, y modifica los numerales 2º y 3º para señalar que las condenas por conceptos de perjuicios materiales y morales ascienden a la suma de $2’030.000,oo y $7’000.000,oo, respectivamente, debiendo indexarse los primeros hasta el momento del pago (a 30 de junio de 2012, ese valor alcanza la suma de $3’201.587,oo).

3 La suma de $1’350.000,oo pagada el 14 de marzo de 2002, equivale a $2’191.610,oo, mientras que los $680.000 cancelados el 10 de junio de 2003, corresponden a $1’009.977,oo, en ambos casos aplicando la siguiente fórmula: vr. presente = vr. histórico x IPC final / IPC inicial.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil M.A.GO. Exp.: 004200700417 01 18

Sin costas en la segunda instancia por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...