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TSDJ BOG SC - 004201300329 01-(30-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 004201300329 01-(30-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Descriptor: NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) Ref.: Proceso ordinario de Cesar Augusto Bernal Millán contra Clara Inés Bernal Millán y otros. (Discutido y aprobado en sesión de 11 de junio de 2015) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El señor Cesar Augusto Bernal Millán demandó a los señores Clara Inés, Jaime Cristóbal y Ana Victoria Bernal Millán, así como a los herederos indeterminados de la señora Herminda Millán de Bernal y a la sociedad Barrero Bernal y Familia Ltda. –Planban Family Ltda.-, para que se declare que dicha causante “no tenía su consentimiento libre de vicios” al celebrar –como vendedorael contrato de compraventa con Clara Inés BernalRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 2 Millán, relativo al inmueble ubicado en la carrera 19 No. 71-36 de

esta ciudad, contenido en la escritura pública No. 2693 de 17 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría 33, por lo que debía pronunciarse la nulidad absoluta de ese negocio jurídico “por falta de consentimiento” y, parejamente, de los negocios jurídicos posteriores, entre ellas la venta que dicha compradora le hizo a la sociedad demandada por medio de la escritura pública No. 2786 de 25 de octubre de 2012 , autorizada por el mismo notario (fl. 257, cdno. 1). Pidió, por consiguiente, que se cancelen tales instrumentos y sus anotaciones en el registro público, se imponga la restitución del bien “para que ingrese a la masa sucesoral” de Herminda Millán, y se condene a los demandados a pagar los frutos y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, que llamó “primarias”, el demandante solicitó declarar la simulación absoluta de las dos ventas aludidas, “por cuanto el verdadero negocio jurídico fue sacar del patrimonio de Herminda Millán un bien en detrimento de sus futuros herederos” (fl. 258, cdno. 1). Y a manera de pretensiones subsidiarias, que denominó “secundarias”, suplicó el mismo pronunciamiento de simulación absoluta respecto de la primera venta, porque ella “sólo entraña una donación entre vivos”, la cual es nula por carecer de los requisitos esenciales (fl. 258, cdno 1).República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 3

2. Como fundamento de sus pretensiones, el libelista sostuvo que su señora madre, Herminda Millán de Bernal, celebró un contrato de compraventa con su hija Clara Bernal de Millán sobre el inmueble aludido, identificado con matrícula inmobiliaria No.

50C-99549, cuando tenía 88 años y padecía de una hemiplejía derecha que la llevó a sufrir un infarto cerebral, el cual le impedía razonar y ser consciente de lo que firmaba. Añadió que a la escritura pública que solemnizó dicha compraventa se anexó un certificado médico expedido por la Doctora Olga Zamora Suarez, médico cirujano adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que no era la prestadora del servicio de salud de la señora Millán, tras lo cual precisó que, según la cláusula tercera del contrato, el precio de $65’000.000.oo “fue cancelado a la vendedora… durante varios años de cuidado personal porte (sic) de la compradora y que al día de hoy, por insistencia de la vendedora, expresamente manifiesta la vendedora que tiene por recibido a satisfacción el precio acordado” (fl. 151, cdno. 1), estipulación que hace evidente la ausencia de consentimiento por causa de error. También manifestó que la señora Millán tenía una pensión de sobreviviente con la que pagaba una empleada que se encargaba de su cuidado personal; que la escritura en cuestión fue registrada

el 5 de noviembre de 2010, luego de transcurrir un mes desde la muerte de la señora Millán, manteniéndose oculta la venta; que dicho instrumento no se firmó en la notaría sino en el inmuebleRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 4 vendido; que su señora madre, por su penosa situación de salud, se encontraba en estado de plena incapacidad, y que se le hizo incurrir en error y se ejerció dolo por parte de Clara Inés Bernal para que le fuera vendido el predio. Sostuvo que, posteriormente, la señora Bernal Millán le vendió a Planban Family Ltda. la mencionada casa, como consta en la escritura pública No. 2786 de 25 de octubre de 2012, otorgada en la Notaria 33 de Bogotá. Para finalizar, alegó que la simulación era evidente si se reparaba en la incapacidad económica de la supuesta compradora, quien dependía de su salario como docente en colegios particulares; en la posesión que ha ejercido el demandante desde que sus padres compraron el bien; en los actos ocultos y de mala fe realizados por su hermana, quien no registró oportunamente la escritura; en haberse valido de un médico que no era el tratante de la señora Millán, adscrito a una entidad que no era su EPS; en el parentesco entre las contratantes y en el vínculo familiar con el señor Arcesio Barrero, representante de Planban Family Ltda., cuñado del demandante y de los demandados y yerno de la causante.

3. Luego de notificarse del auto admisorio, las señoras Clara Inés y Ana Victoria Bernal Millán, lo mismo que la sociedad Planban Family Ltda., contestaron la demanda para oponerse a

causante.

3. Luego de notificarse del auto admisorio, las señoras Clara Inés y Ana Victoria Bernal Millán, lo mismo que la sociedad Planban Family Ltda., contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones, respecto de las cuales formularon las defensas que denominaron “falta de legitimación en la causa”, “temeridad yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 5 mala fe”, “prescripción de la acción instaurada” (simulación) , “ausencia de los requisitos de orden sustancial para enrostrar nulidad absoluta” y “ausencia de los requisitos sustanciales para deprecar la existencia de simulación”. El curador ad litem de los herederos indeterminados no planteó ninguna excepción y se atuvo a lo que resultare probado. El señor Jaime Cristóbal Bernal Millán guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de resaltar que el demandante sí tenía legitimación, el juzgador consideró que lo pretendido era la declaración de nulidad absoluta por falta de capacidad de la vendedora, la que no halló probada por cuanto la historia clínica que se aportó en copia simple carecía de valor probatorio, sin que, además, se hubiere desvirtuado el concepto de la Dra. Zamora Suarez sobre el estado mental de la señora Millán, a lo que añadió que los testimonios recaudados tampoco acreditaban la imposibilidad mental de la

vendedora para celebrar la venta cuestionada. Sostuvo también que no podía afirmarse una incapacidad en la vendedora, si ella misma le vendió al hoy demandante el dominio sobre el bien identificado con la matricula inmobiliaria No. 23042604, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (Meta). Más aún, resaltó que la firma a ruego estaba autorizada por la ley.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 6 En lo que concierne a la simulación del negocio jurídico, adujo que la forma de pago del precio no hace nugatoria la venta, ni afecta la autonomía de la voluntad de la vendedora, ni convierte el contrato celebrado en una donación, porque no hay gratitud, así se hubiere equiparado el cuidado personal al poder liberatorio del dinero. Por tales razones, negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante pidió revocar la sentencia, para lo cual reiteró los planteamientos de su demanda, a los que añadió que no se hizo una valoración probatoria adecuada. Refirió que, incluso, el juez hizo alusión a hechos que no fueron alegados, por lo que la sentencia proferida fue extrapetita. Afirmó que el juez no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos, cuyas versiones distorsionó en cuanto a la posesión del predio, que sólo vino a ocupar la sociedad demandada después

de iniciado este proceso. También le enrostró al juzgador no haber reparado en la contradicción en que incurrió la señora Clara Bernal, quien sostuvo en su declaración de parte que había pagado el precio con ahorros propios y en efectivo, pese a que en la escritura se dijo una cosa diferente.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 7 Insistió en que la simulación era manifiesta por (i) la incapacidad económica de la señora Clara Inés Bernal, (ii) la posesión que el demandante ostentaba sobre el inmueble, (iii) la falta de registro de la escritura, (iv) haberse valido del concepto de un médico que no era el que trataba a la causante, (v) el vínculo familiar de la señora Millán y la señora Bernal, así como el de ella con el representante de la sociedad Planban Family Ltda. Por último, señaló que la parte demandada no tachó la historia clínica, por lo que tenía valor probatorio, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, con fundamento en el Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Ya es pacífico que los jueces tienen el deber de interpretar la demanda, cuando no ofrezca la claridad y precisión necesarias en el planteamiento de las pretensiones y de los hechos que les sirven de fundamento, porque sin desconocer la importancia de ese escrito en procesos diseñados con miramiento en el principio

dispositivo, es claro que debe dársele prevalencia al derecho sustancial en orden a emitir un pronunciamiento que resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, la controversia respectiva. Sobre este particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que, Cuando el juez advierta ambigüedad, vaguedad o anfibología de la demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido prístino, sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o defecto de suficiencia técnica, terminológica o descriptiva, “para ‘no sacrificar elRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 8 derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos... (C.S.J. Sent. de 19 de septiembre 2009, Exp. 17001-3103-005-2003-00318-01). Por eso la Corte, en la misma decisión, destacó que … la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un

sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). Por lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, puede y debe disiparse mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral y sólo ‘cuando la demanda sea tan vaga que (…) no permita indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta” (CLXXXVIII, 169).’” (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 de agosto de 2008; subrayas de la Sala). (C.S.J. Sent. de 19 de septiembre 2009, Exp. 17001-3103-005-2003-00318-01). Y al cumplimiento de esa tarea debe plegarse la Sala, en orden a establecer qué fue lo realmente pretendido por el demandante, quien pidió declarar que la señora Millán de Bernal “no tenía su consentimiento libre de vicios” (pretensión primera), porque “se le hizo incurrir en error y se ejerció dolo” por parte de Clara Inés Bernal (hecho 24), pero al mismo tiempo solicitó declarar la nulidad

absoluta (pretensiones 2ª y 3ª), pese a que la invalidez –por ese motivosería relativa, según lo previsto en el artículo 1741 del Código Civil. Más aún, en algunos apartes de su demanda, el demandante sostuvo que la señora Bernal de Millán, por su situación de salud, estaba “en un estado de plena incapacidad debido a su falta de consentimiento para realizar el másRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 9 insignificante acto que requiera emisión de su voluntad” (hecho 20) y, cual si fuera poco, alegó también que la venta cuestionada afectó “normas imperativas” y que “es un acto contrario a la ley y al orden público”, por lo que no tenía validez (hecho 27). La confusión conceptual es evidente, al punto que el juez de primer grado entendió que sólo se había propuesto la nulidad absoluta por ausencia total de capacidad de la vendedora (fl. 67, cdno. 2), sin reparar en los cuestionamientos puntuales que también se formularon respecto de su consentimiento, por lo que la Sala, en beneficio de la discusión planteada, abordará los distintos motivos de invalidez esgrimidos, sin perder de vista que unos dan lugar a nulidad absoluta y otros a nulidad relativa. De otra parte, las dos pretensiones subsidiarias igualmente son equívocas, por cuanto el señor Cesar Augusto Bernal pidió –en

ambasdeclarar la simulación absoluta, pese a que en una y otra sostuvo que hubo otro “verdadero negocio jurídico” (fl. 258, cdno. 1), como por ejemplo una donación, cuya nulidad también suplicó (fl. 259, ib.). Esas imprecisiones revelan que no existe un adecuado entendimiento de las clases de simulación, absoluta y relativa, siendo claro que la realmente propuesta fue la última, pues de todos es sabido que la primera presupone “ descartar inter partes todo efecto negocial”, mientras que la segunda se configura porque los contratantes quieren que “se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente”1 .

1 C.S.J. Sentencia de 29 de abril de 1971. M.P. Guillermo Ospina Fernández.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 10

2. Hechas estas aclaraciones, desde ya anuncia la Sala la confirmación del fallo apelado, por las siguientes razones:

a. La primera, porque en el proceso no existe ninguna prueba que acredite la incapacidad de la señora Millán de Bernal para suscribir la escritura pública No. 2693 del 17 de septiembre de 2008, por la cual le vendió a Clara Inés Bernal Millán el inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 71-36 de Bogotá. En efecto, téngase en cuenta que en estas materias los jueces deben partir de la presunción legal de capacidad establecida

en el artículo 1503 del Código Civil, por lo que le corresponde a la parte que alega la incapacidad la ingente carga de demostrarla, para lo cual puede allegar la declaración judicial de discapacidad mental absoluta, según lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1306 de 2009 y 659 del C.P.C., o las pruebas –usualmente dictámenes pericialesque permitan concluir que la persona sufre una determinada “afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”, según lo precisa la primera de las normas aludidas. No es, entonces, tarea fácil demostrar la incapacidad, menos aún si no existe decreto de interdicción, provisorio o definitivo, como aquí ocurre, pues ninguna autoridad judicial –o por lo menos no se demostró- hizo tamaña declaración respecto de la señora Herminda Millán de Bernal. No en vano, el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 1306 de 2009, puntualiza que “la calificación de la discapacidad seRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 11 hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada”. No discute la Sala que la señora Millán sufrió una enfermedad cerebrovascular y una afección pulmonar, como lo refirieron los testigos Diego Constain Vivas y Cesar Augusto Bernal Abril, el

primero médico cercano a la familia y el segundo nieto de ella (fls. 2 y 27, cdno. 2). También podría aceptarse que hubo una afectación de su lucidez mental, como lo refirieron esos declarantes y lo reafirmó el señor Erving Alejandro Castillo (fl. 4, ib.). Pero igualmente es necesario reconocer que, según el certificado médico que expidió la Dra. Olga Zamora Suarez, protocolizado junto con la escritura que da cuenta de la venta impugnada, la señora Herminda Millán de Bernal, para el 21 de julio de 2008, se encontraba “en pleno uso de sus facultades mentales” (fl. 24 vto., ib.), por lo que no es posible concluir, al amparo de esos otros medios probatorios, que ella era incapaz absoluta. En este punto es útil recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que, “ por regla general, la ley presume la capacidad de ejercicio de las personas”, y “que para declarar la nulidad de un acto o contrato celebrado por quien se encuentra cobijado por esa presunción, es indispensable demostrar que la persona que lo materializó ‘ estaba entonces demente ’”, en palabras de hoy, discapacitado, siendo claro, continúa la Corte, que ”como no toda enfermedad mental conduce a la nulidad de un acto o contrato, quien la alega debe orientar su actividad aRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 12 acreditar que para ‘ entonces’ el contratante de que se trata

padecía de una grave anomalía psíquica y que esa afección influyó en la libre determinación de la voluntad.”2 Aunque el apelante aboga porque se tenga en cuenta con este propósito la historia clínica de la señora Millán, lo cierto es que carece de eficacia probatoria y, si la tuviera, no quitaría ni pondría ley. Se dice lo primero porque se allegó en copia simple, sin observancia de las reglas previstas en el artículo 254 del C.P.C., siendo claro que por tratarse de un documento emanado de terceros, respecto de él no opera la presunción de autenticidad prevista en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 de dicha codificación, como tampoco la establecida en el Código General del Proceso, que ciertamente rige en la jurisdicción contenciosa administrativa –según interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado-, pero no en la jurisdicción ordinaria civil, dada la regla de vigencia que fijó su artículo 627, numeral 6º. Y se sostiene lo segundo, porque por más que fuera apreciada, de esa historia clínica no se colige que para el momento de la venta, la señora Millán estaba en incapacidad absoluta para expresar su voluntad. b. Una segunda razón para negar las pretensiones aflora de la falta de prueba de los vicios del consentimiento de la vendedora, específicamente del error por discordancia o divergencia en la voluntad, bien sea sobre la especie de acto o contrato celebrado, o sobre la identidad de la cosa vendida, o sobre

2 C.S.J., Sentencia de 20 de septiembre de 2005, exp. C-1100131030111995-050401.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

2 C.S.J., Sentencia de 20 de septiembre de 2005, exp. C-1100131030111995-050401.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 13 la sustancia o calidad esencial del objeto (C.C., arts. 1508, 1510 y 1511), o de la perfidia, mala fe o dolo con la que habría procedido la compradora en el momento de celebrar la venta (arts. 1515 y 1516, ib.). Nada de ello se probó. Los testigos no refirieron ningún hecho que permita inferir que el consentimiento de la señora Millán estuvo viciado, sin que pueda colegirse cualquiera de esas hipótesis de la sola edad de la señora Millán, de las dolencias que la aquejaron o del vínculo filial con la compradora. Hubo aquí incumplimiento de la carga probatoria que el artículo 177 del C.P.C. le imponía al demandante. c. Un tercer motivo para frustrar la demanda consiste en que tampoco se demostró que la venta fue simulada, para encubrir una donación y sustraer el bien del patrimonio de la señora Millán. En efecto, como se sabe, entre los variados y múltiples indicios de la simulación se encuentran "el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el

comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.", "el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempoRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 14 sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc. ” (C.S.J. Sent. de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-199800363-01) Pero también es asunto averiguado que en el examen de toda pretensión simulatoria, los jueces deben tener como punto de partida que los negocios jurídicos gozan de una presunción de veracidad o sinceridad, por lo que toda duda debe resolverse en beneficio del contrato. Por eso, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “no bastan, entonces, las meras sospechas o

especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insularde los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentadasin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgicoque ofrece el caso in concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga.”3 Y ocurre que, en este caso, las pruebas allegadas no son suficientes para concluir que el contrato de compraventa fue

3 C.S.J., Sentencia de 15 de febrero de 2000; exp: 5438.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 15 aparente. Es cierto que las partes eran madre e hija, como se desprende del registro de nacimiento de la compradora Clara Inés Bernal (fl. 268, cdno. 1); también lo es que un tercero –Carmen Alicia Vargasfirmó a ruego de la vendedora, no obstante que ella, según algunos testigos, sabía firmar; tampoco se disputa que la señora Herminda Millán siguió ocupando el predio vendido hasta su muerte; igualmente se acepta que la escritura en cuestión sólo fue registrada después del fallecimiento de la vendedora, que no fue su médico tratante quien certificó su aptitud mental, y que el bien fue

vendido posteriormente a una sociedad integrada por otra parentela. Sin embargo, tampoco se puede perder de vista que los indicios de familiaridad (en las dos ventas) se diluyen, al igual que el relativo a la certificación médica, si se repara en que la señora Herminda Millán también celebró con el hoy demandante, otro de sus hijos, un contrato de compraventa respecto de un predio ubicado en el municipio de Restrepo (Meta), según escritura pública No. 113 de 15 de enero de 2010, otorgada en la Notaria 2ª de Villavicencio, venta que, además, fue posterior a la impugnada y en la que, incluso, intervino la nuera de la vendedora como representante de ella (fls. 8 a 18, cdno. 2). Con otras palabras, no luce coherente que un hijo cuestione la sinceridad de una venta celebrada por su madre con otro de sus hijos, enarbolando la familiaridad y la capacidad para contratar de su progenitora, si con él también ajustó otra compraventa en meses posteriores; sí ésta última negociación fue seria, ello es indicio de que la primera también lo fue.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 16 De otra parte, el indicio que se quiere construir a propósito de la firma a ruego es contingente, no sólo porque se encuentra habilitada por la ley (Dcto. 960 de 1970, art. 39), sino también porque esa tipología de signatura no tiene como único presupuesto

que la persona no sepa firmar; también procede, lo dice esa disposición, cuando la persona no pueda hacerlo. Luego es posible que la señora Herminda Millán supiera firmar, pero que no pudiera hacerlo el día en que celebró la venta, por causa, por ejemplo, de la enfermedad cerebrovascular que padeció. Por lo demás, esa firma a ruego no fue insular; así también lo hizo cuando le otorgó poder a su nuera, la señora Luz Mila Abril (véanse el documento que obra a folio 15 del cuaderno 2 y el testimonio de Cesar Augusto Bernal Abril, hijo del demandante, este último en cuanto al parentesco). Luego no hay aquí indicio, porque en esos términos también procedió la señora Millán cuando le vendió otro predio al hijo que hoy demanda a su parentela. Del hecho de la permanencia de la señora Millán en el predio, no obstante la venta, tampoco es posible construir indicio porque lo vendido fue la nuda propiedad, habiéndose reservado ella el usufructo (cláusulas 1ª y 5ª del contrato). Por tanto, si de este derecho real es la facultad de gozar de la cosa (C.C., art. 823), nada puede reprochársele al negocio jurídico de venta de la nuda propiedad por haber permanecido la usufructuaria en el inmueble. Ahora bien. Es cierto que la escritura cuestionada sólo se vino a registrar el 5 de noviembre de 2010, como se desprende del certificado de tradición (fl. 9, cdno. 1). Y es cierto que el precioRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 17 figura pagado de una manera singular: la suma de $65’000.000.oo,

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 17 figura pagado de una manera singular: la suma de $65’000.000.oo, según la cláusula tercera de la escritura, “fue cancelada a la vendedora…, durante varios años de cuidado personal porte (sic) de la compradora y que al día de hoy, por insistencia de la vendedora, acuerdan en darle el valor antes señalado, por lo tanto expresamente manifiesta la vendedora que tiene por recibido a satisfacción el precio acordado” (fl. 21, cdno. 1). Empero, de esta sola estipulación no puede colegirse que el negocio fue aparente, o que lo realmente celebrado fue una donación, porque (a) lo que esa cláusula refleja es el reconocimiento de una remuneración a la señora Clara Inés Bernal por parte de su madre, en atención a los cuidados que le dispensó, (b) se concreta a una cifra que únicamente justiprecia la nuda propiedad, y (c) refleja transparencia de las contratantes, quienes antes que ocultar ese arreglo, se encargaron de revelarlo. Esas las razones para que la manifestación que hizo la demandada en su interrogatorio de parte, ciertamente incoherente con lo que dice esa disposición contractual, no haga deslucir, por sí sola, la sinceridad de la negociación. Una cosa más. La Sala, como se anticipó, no puede perder de vista que la señora Herminda Milán, en sus dos últimos años de

vida, le transfirió a dos de sus hijos sendos predios: a Clara Inés le vendió la nuda propiedad de la casa situada en Bogotá; a Cesar Augusto, el 50% de un lote de terreno en el municipio de Restrepo; en ambos casos mediaron firmas a ruego; uno y otro se ajustaron cuando ya la señora Millán había sufrido la enfermedad cerebrovascular y padecía de s índrome pulmonar obstructivo; ninguno de los otros hijos (Jaime Cristóbal y Ana Victoria), que seRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. No. 004201300329 01 18 sepa, ha puesto en tela de juicio alguna de esas ventas. Con este panorama, no encuentra la Sala indicios suficientes para concluir que una de esas ventas fue simulada. Todo parece indicar que se trató de una voluntad real de la señora Millán, que la justicia debe respetar. Aquí es bueno recordar que, según la Corte, en el escrutinio de una pretensión simulatoria, “lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios

y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (Se subraya. G.J. CCVIII., pág., 437).

3. Puestas de este modo

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