TSDJ BOG SC - 004201700402 03-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 004201700402 03-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Edith Johanna Bonilla
Tejada.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para declarar infundada una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará el auto apelado por tres (3) razones basilares, a
saber:
a. La primera, por que tanto el citatorio como el aviso fueron remitidos a la carrera 94 A No. 6 C – 18, interior 5, apartamento 203, de Bogotá, habiendo certificado la empresa de servicio postal que la señora Bonilla “sí reside” en esa dirección 1, nomenclatura que la propia ejecutada señaló en el contrato de prenda abierta sin tenencia sobre vehículo de 23 de junio de 20152, y en el pagaré No. 1310089922, de 23 de febrero de 20163.
Quiere ello decir que la parte demandante sujetó el cumplimiento de su carga procesal de notificación a lo establecido en los artículos 291 –numeral 3º- y 292 del CGP, puesto que envió la citación al lugar que la demandada
1 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 59 a 65.
3º- y 292 del CGP, puesto que envió la citación al lugar que la demandada
1 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 59 a 65. 2 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 20 a 23. 3 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 17 y 18.República de Colombia
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Exp.: 004201700402 03 2 precisó en los documentos aludidos, y el aviso “a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior”, siendo útil destacar que la ley exige que el aviso se dirija a la misma dirección en la q ue fue entregado el citatorio, porque este hecho garantiza que la persona a notificar sí se ubica en el respectivo lugar. Y como así y de esa manera procedió el banco ejecutante, no existe forma de plantearle juicio de reproche.
b. La segunda, porque no se demostró que para las fechas en que fueron recibidas las referidas comunicaciones por la copropiedad Ciudad Tintal II (8 de noviembre4 y 19 de diciembre de 2017 5), la señora Bonilla no podía ser ubicada en ese lugar (carrera 94 A No. 6 C -18), lo que cobra especial importancia si se tiene en cuenta que una persona puede ser localizada en varias direcciones: residencia y lugar de trabajo, diferentes sitios de residencia o diferentes sitios de trabajo . Con otras palabras, para restarle eficacia jurídica a una notificación, el demandado no puede limitarse a probar que cambió de lugar de habitación, menos aún si no cuestiona que
sitios de residencia o diferentes sitios de trabajo . Con otras palabras, para restarle eficacia jurídica a una notificación, el demandado no puede limitarse a probar que cambió de lugar de habitación, menos aún si no cuestiona que sí residió en el inmueble al que se remitieron el citatorio y el aviso.
Por lo mismo, el sólo contrato de arrendamiento allegado es insuficiente para invalidar la notificación, pues aunque el Tribunal no desconoce que el 23 de enero de 2017, los señores Edward Humberto Herrera y Edith Johanna Bonilla suscribieron ese negocio jurídico , en calidad de arrendatarios, previéndose en la cláusula tercera que se obligab an “a usar el inmueble [ubicado en la calle 6 C No. 82 A -25, torre 7, apto 703, del Conjunto
4 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 59 5 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 62.República de Colombia
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3 Residencial ‘Zapan de Castilla’] para la vivienda de ellos y de su familia” 6, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de que la ejecutada no podía ser localizada en la dirección en la que fue i notificada. Algo más hace falta para demostrar el supuesto de hecho alegado por la señora Bonilla en su incidente.
Nada cambiaria si se tiene en cuenta el documento que el señor Herrera aportó con su declaración 7, pues esa conversación vía WhatsApp – que por cierto fue entre el testigo y “Durán Abogados” - nada señala sobre el
incidente.
Nada cambiaria si se tiene en cuenta el documento que el señor Herrera aportó con su declaración 7, pues esa conversación vía WhatsApp – que por cierto fue entre el testigo y “Durán Abogados” - nada señala sobre el domicilio de la ejecutada, ni mucho menos sobre la actualización de sus datos.
c. La tercera, porque aún si se aceptara –en gracia de la discusiónque la parte incidentante ya no podía ser ubicada en la carrera 94 A No. 6 C -18, interior 5, apartamento 203, para noviembre y diciembre de 2017, lo cierto es que no se acreditó que , para esas fechas , hubiere puesto en conocimiento del Banco ejecutante el cambio de lugar de residencia.
En efecto, nótese que la señora Bonilla, en la audiencia de 29 de agosto de 2019, refirió que “ellos me llamaron varias veces y me decían que si quería actualizar los datos, en enero de 2018 los actualicé, mentiras de 2017…, la última actualización que realicé de mis datos vía telefónicamente lo hice en abril que fue la última vez que me llamaron de Bancolombia… para refinanciar los créditos ” (min: 10:30) , pero luego mencionó que “la última vez que lo realicé fue antes de pasarme para el apartamento 703 … en julio… del 2019…, del 2018 , que pena” (min: 29:50) , imprecisiones que impiden
6 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 3 a 5. 7 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 84 y 85.República de Colombia
6 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 3 a 5. 7 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 84 y 85.República de Colombia
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Exp.: 004201700402 03 4 determinar con certeza la fecha en que la ejecutada habría actualizado su información. Si la declarante duda, y duda tanto, su declaración se desluce.
El T ribunal reconoce que la demandada sí modificó la información relativa a su lugar de habitación, pues así lo aceptó el ejecutante al descorrer el traslado del escrito de nulidad 8 (puntualizando que lo fue en el año 2018) , y se corrobora con la misiva de 8 de marzo de esa anualidad9; pero no puede pasar por alto que en el proceso no obra prueba de que lo hubiere hecho para el año 2017, sin que la declaración de su esposo, el señor Herrera, sea suficiente, pues se limitó a señalar que lo h icieron en mayo de 2017 y cada vez que se comunicaban con su acreedor , sin precisar las circunstancias de tiempo, modo e incluso lugar.
Y aunque es cierto que la declaración de parte debe ser valorada por el juez, de conformidad con las reglas generales de apreciación de las pruebas, porque así lo establece el inciso final del artículo 191 del CGP , no lo es menos que el juzgador tiene la obligación de examinar las afirmaciones hechas por el declarante con el fin de establecer si son responsivas, completas y exactas, es decir, que hubiere dado la razón de la ciencia de su
lo es menos que el juzgador tiene la obligación de examinar las afirmaciones hechas por el declarante con el fin de establecer si son responsivas, completas y exactas, es decir, que hubiere dado la razón de la ciencia de su dicho, por lo que no basta referir el hecho para otorgarle credibilidad.
2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.
8 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 37. 9 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 2.República de Colombia
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 20 de febrero de 2020 , proferido por el Juzgado 2 º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $900.000,oo
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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