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TSDJ BOG SC - 005201300498 01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 005201300498 01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso ejecutivo del Banco de Occidente S.A. contra Inversiones Ana Sofía S.A.S. y otro.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del pro ceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 10 de septiembre de 2013, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del Banco de Occidente S.A. y en contra de Inversiones Ana Sofía S.A.S. y Juan Carlos Mejía Matiz 1, a quienes ordenó emplazar en providencia de 25 de abril de 2014 2, y cuyo curador ad litem se notificó el 22 de julio de ese año 3, sin oponerse a las pretensiones 4; (ii) en autos de 4 de febrero de 2015, dicho juzgador tuvo “como subrogatario al Fondo Nacional de Garantías S.A., hasta la concurrencia del monto cancelado del(los) crédito(s) que consta(n) en el(os) pagaré(s) sin numeración adosado al paginario por la suma de $50’000.000” 5, y ordenó

cancelado del(los) crédito(s) que consta(n) en el(os) pagaré(s) sin numeración adosado al paginario por la suma de $50’000.000” 5, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago6;

1 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 25. 2 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 35. 3 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 50. 4 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 59 a 60. 5 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 67. 6 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 68 y 69.República de Colombia

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(iii) el 12 de agosto de esa anualidad, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias modificó la liquidación de crédito aportada po r la parte demandante e impartió su aprobación 7; (iv) el 19 de julio de 2017, la referida juzgadora aceptó “la cesión de derechos de crédito (subrogación) efectuada por el Fondo Nacional de Garantías en favor de Central de Inversiones S.A., de conformidad con los arts. 1959 y s.s. del Código Civil” 8; (v) el 14 de enero de 2019 el Banco de Occidente pidió “una relación detallada de los títulos de depósito judicial constituidos sobre cuentas bancarias en

(v) el 14 de enero de 2019 el Banco de Occidente pidió “una relación detallada de los títulos de depósito judicial constituidos sobre cuentas bancarias en desarrollo de las medidas cautelares de embargo y secue stro practicados dentro del proceso”, y “de no haber títulos a favor del demandante…, requerir a las entidades bancarias” 9, motivo por el cual la Oficina de Apoyo informó que no se han encontrado títulos asociados” al juicio 10, y (vi) el 6 de abril de 2021 el demandante reiteró su solicitud11, pero en auto de 8 de abril siguiente se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito12.

2. Hechas estas precisiones, es útil recordar que el numeral 2º del artículo 317 del CGP “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes. Será suficiente

7 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 77 y 78. 8 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 127. 9 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 131. 10 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 129 y 130.

9 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 131. 10 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 129 y 130. 11 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 138. 12 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado.pdf, p. 133.República de Colombia

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el hecho objetivo de la permanencia de l proceso en la secretaría del despacho, ‘porque no se solicita o realiza ninguna actuación”13.

Ahora bien, el literal “c” de la referida norma prevé que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos”, siendo claro, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que “las simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”, por lo que “el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la defin ición de la contienda. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva más de un año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de u na certificación, no pueden ser tildadas como válidas para

controversia, el expediente lleva más de un año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de u na certificación, no pueden ser tildadas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del CGP ” (se subraya ; sentencia de 25 de junio de 202014).

3. Desde esta perspectiva, como el Banco de Occidente S.A., en misiva de 14 de enero de 2019, además de pedir una certificación sobre los títulos judiciales constituidos a favor del proceso, pidió -ello es medularrequerir a las entidades bancarias señaladas en el escrito de medidas cautelares

(solicitud que reiteró el 6 de abril de 2021), es claro que estas últimas súplicas imponían ingresar el expediente al despacho para que se adoptara la decisión respectiva, la cual, por gestión del interesado, daba lugar a un típico acto de

13 Auto de 25 de marzo de 2015, exp. 4200800700 01. 14 STC4021-2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.República de Colombia

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impulso del proceso ejecutivo, dirigido a la satisfacción de las obligaciones objeto de recaudo , máxime si se considera que el pleito se encuentra en la etapa de ejecuci ón forzosa, todo lo cual impedía decretar la termina ción anormal del proceso.

Por lo demás, que unos memoriales no sean ingresados a la mesa del juez para recibir decisión, no autoriza, en modo alguno, sostener que la parte

anormal del proceso.

Por lo demás, que unos memoriales no sean ingresados a la mesa del juez para recibir decisión, no autoriza, en modo alguno, sostener que la parte ejecutante no ha materializado actos de impulsión.

3. Por estas razones, se revocará el auto apelado . No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Super ior de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 8 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 1º Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza deberá resolver la solicitud de la parte ejecutante.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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