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TSDJ BOG SC - 005202100116 01-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 005202100116 01-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Argoca S.A.S. respecto de la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad1

ANTECEDENTES

1. Argoca S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Inversiones Lucedmarb S.A., toda vez que en auto de 11 de febrero de 2020 negó el mandamiento el pago, so pretexto de que las facturas allegadas en copia no constitu ían títulos-valores, amén de que carecían de la fecha de recepción de los productos y/o servicios, sin darle la oportunidad para subsanarla.

Para soportar su reclamo, agregó que su ejecutada recibió las facturas y no las devolvió o rechazó expresamente, por lo que se entienden aceptada s. Añadió que interpuso recurso de apelación contra la referida providencia denegatoria, pero fue negado, razón por la cual formuló el de queja, que también resultó frustráneo a sus pretensiones.

Añadió que interpuso recurso de apelación contra la referida providencia denegatoria, pero fue negado, razón por la cual formuló el de queja, que también resultó frustráneo a sus pretensiones.

2. El Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple precisó que el accionante no interpuso reposición contra la decisión cuestionada, a lo

1 Discutido y aprobado en sesión de 18 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100116 01 2 que a ñadió que las facturas presentadas no cumpl ían con los requisitos previstos en la ley comercial, por lo que no e ra posible abrir le paso a la ejecución, ni siquiera por vía de inadmisión.

La secretaría del Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad informó que ese despacho se encuentra temporalmente sin titular, y remitió copia de lo actuado en el proceso ejecutivo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez negó el amparo porque no se agotaron los medios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante pidió revocar esa negativa, porque “no está teniendo en cuenta que es la única forma que tiene… pa ra poder reclamar sus derechos”.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por dos (2) razones

basilares, a saber:

a. La primera, porque la acción de tutela tiene condicionada su procedencia a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales hay a agotado los medios de defensa disponibles en la

basilares, a saber:

a. La primera, porque la acción de tutela tiene condicionada su procedencia a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales hay a agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considera da en sí misma una instancia más en elRepública de Colombia

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Exp. 005202100116 01 3 trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”2.

Desde esta perspectiva, es claro que la tutela no podía prosperar si se considera que la accionante se abstuvo de impugnar el auto de 11 de febrero de 2020, a través del cual se negó el mandamiento de pago. Al fin y al cabo, suyo era el derecho de disputarlo por vía de reposición, para que fuera el juez natural, como ju ez de la ejecución , el que definiera la corrección de su providencia.

b. La segunda, porque el juez accionado, en la referida decisión, le precisó a Ar goca S.A.S. que “las copias a carbón aportadas no pueden tenerse como títulos, amén de que es precisamente el documento original la única prueba de la obligación (art. 772, C. Co.)”; que, en todo caso, “revisados

tenerse como títulos, amén de que es precisamente el documento original la única prueba de la obligación (art. 772, C. Co.)”; que, en todo caso, “revisados los instrumentos allegados con la demanda (fls. 3 y 4, C -1), se observa que los mismos tampoco cumplen con las exigencias del artículo 422 del C.G. del P., atendiendo a lo normado en el artículo 773, en concordancia con el numeral segundo del artículo 774 del C. Co., las facturas de venta deben presentarse al comprador para su aceptación”…, “y si bien en los cuerpos de las facturas de venta… aparece la firma de quien recibe, no se indicó la fecha de su recepción, razón por la cual no cumplen con uno de los requisitos exigidos por la norma en cita” (doc. 8, cdno. principal, doc. 1, p. 28 y 29).

2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100116 01 4 Por supuesto que, dados esos argumentos -y por sobre todo el primero, que concierne a la existencia del derecho cambiario y al principio de incorporación (C.de Co., art. 619)-, el auto cuestionado no puede tildarse de arbitrario o caprichoso, pues compártase o no la decisión, tuvo asidero en los medios probatorios aportados y en las normas aplicables al caso en concreto, una de las cuales, el artículo 774 del estatuto mercantil (ley 1231 de 2008 , art. 3), exige que las facturas -para serlodeben referir “la fecha de recibo” de

una de las cuales, el artículo 774 del estatuto mercantil (ley 1231 de 2008 , art. 3), exige que las facturas -para serlodeben referir “la fecha de recibo” de las mismas, la que se extraña en los papeles allegados, y que no se puede confundir con la constancia de entrega efectiva de los servicios prestados.

2. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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