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TSDJ BOG SC - 005202100208 01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 005202100208 01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Martín Emilio Carvajal Carvajal respecto de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra Salud Mía EPS y las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez1.

ANTECEDENTES

1. El señor Carvajal solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la s alud, a la seguridad social, a un debido proceso , a la pensión y a la dignidad humana, supuestamente vulnerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el dictamen No. 88259546 -1428, de 3 de diciembre de 2020.

Para soportar su reclamo, señaló que se encuentra afiliado a la EPS Salud Mía; que en los años 2014 y 2015 sufrió tres accidentes de trabajo, por lo que la Junta Regional de Ca lificación de Invalidez determinó una disminución en su capacidad laboral en un 31.48% , con origen laboral ; que contra esa decisión formuló los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue decidido -sin éxitoel 20 de enero de 2021, no así el segundo, por lo que requirió

formuló los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue decidido -sin éxitoel 20 de enero de 2021, no así el segundo, por lo que requirió respuesta de la Junta Nacional en comunicaciones de 25 de enero, 25 de febrero, 3 y 17 de mayo de este año , pidió que su valoración se realice por vía telefónica porque cuenta con la tecnología requerida para una cita virtual, y que se incluyan los diagnósticos que reposan en su historia laboral para acceder a

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100208 01 2 su pensión de invalidez . Sin embargo, sus reclamos no ha n merecido pronunciamiento.

Por lo demás, puntualizó que S eguros La Equidad ARL no le ha realizado la “cirugía de estrabismos”, “ss/pve ambos ojos, ss/erg estándar multifocal AO, ss/campo visual neurológico AO y ss/oct macular OD” , “cirugía reemplazo de articulación temporomandibular atm bilateral con prótesis y cirugía de meniscopexia atm izquierda”, y “ecografía de dedos pie izquierdo, rx de pie izquierdo, infiltración de pie derecho, [y] plantillas ortopédicas”, pese a quE esos procedimientos y valoraciones le fueron ordenados por sus médicos tratantes los días 20 de noviembre de 2018, 18 de septiembre de 2019, 22 de diciembre de 2020 y 29 de abril de 2021, respectivamente.

2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez precisó que el señor

días 20 de noviembre de 2018, 18 de septiembre de 2019, 22 de diciembre de 2020 y 29 de abril de 2021, respectivamente.

2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez precisó que el señor Carvajal ha sido citado en tres oportunidades para ser valorado, pero no ha comparecido; que, a la fecha, el accionante cuenta con cuatro (4) valoraciones en las que se tuvieron en cuenta las patologías que en esta oportunidad pretende, y que en comunicaciones de 10 de febrero, 20 de abril, 31 de mayo y 9 de junio de esta anualidad, dio respuesta a sus requerimientos.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez manifestó que remitió el expediente a su superior funcional para definir el recurso de apelación.

La Equidad Seguros ARL indicó que también formuló recurso de alzada contra el dictamen No. 88259546-1428, de 3 de diciembre de 2020, para lo cual “realizó el pago de los honorarios de los miembros de la Junta Nacional de Calificación”.

Coomeva EPS adujo que el señor Carvajal se retiró de esa entidad y pidió ser desvinculada.República de Colombia

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Exp. 005202100208 01 3 Protección S.A. expresó que ante esa entidad no han sido pr esentadas reclamaciones formales por parte del accionante.

Salud Mía EPS y las Clínicas Foscal, La Rivera y La Colina fueron vinculadas y notificadas, pero guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

reclamaciones formales por parte del accionante.

Salud Mía EPS y las Clínicas Foscal, La Rivera y La Colina fueron vinculadas y notificadas, pero guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza amparó el derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez poner en conocimiento del peticionario las respuestas que dio a sus requerimientos, toda vez que no acreditó su remisión al interesado. De otra parte , concluyó que “ la causa de que a la fecha no se hubiere decidido la apelación del dictamen…, deriva del hecho de que no se hayan podido adelantar todavía los exámenes médicos [a los que fue citado] el accionante”.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Carvajal pidió revocar esa decisión, para lo cual insistió en los argumentos de su demanda. Además, en esta oportunidad solicitó (i) el pago de la incapacidad médica otorgada por covid el 8 de marzo de 2021; (ii) ordenar a su EPS dar respuesta al requerimiento que le presentó el 12 de junio de 2021, y (iii) autorizar el tratamiento ordenado por su médico el 30 de agosto de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que advierte la Sala es que su competencia se circunscribe a examinar los reparos presentados por el señor Carvajal, como único impugnante, por lo que respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la sentencia cobró firmeza.República de Colombia

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la sentencia cobró firmeza.República de Colombia

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2. Hecha esta precisión , es útil recordar que las cosas en este caso ocurrieron de la siguiente manera: (i) en valoración No. 8259546-1428, de 3 de diciembre de 20 20, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó la disminución de capacidad laboral del señor Carvajal en un 31.48%, de origen laboral (doc. 12, p. 19), (ii) tanto el accionante como Equidad Seguros interpusieron los recursos de reposición y a pelación, sin que el primero prosperara, según resolución No.1120 de 20 de enero de 2021 (doc. 03, doc. 23), por lo que, previo al pago de los honorarios a los miembros de la Junta Nacional de Calificación por parte de esa ARL (doc. 12, p. 6), el 8 de febrero pasado el expediente se asignó a la Sala Primera de Decisión (doc. 14, p 3), y

(iii) la referida Junta citó a l peticionario para que acudiera a valoración los días 23 de abril y 21 de mayo, pero la inasistencia del interesado impidió su desarrollo (doc. 14, p. 8 y 9, ib.), reprogramándose para el 2 de julio siguiente (p. 10, ib.), sin que a la fecha hubiere sido resuelta la apelación formulada.

Desde esta perspectiva, aunque no se desconoce que el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 , en conco rdancia con el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.1.36 del

Desde esta perspectiva, aunque no se desconoce que el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 , en conco rdancia con el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015, establece que la decisión de la Junta Regional “será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días hábiles”, “contados a partir de la radicación de la ponencia”, tampoco se puede pasar por alto que esa entidad ha citado al señor Carvajal en reiteradas oportunidades ( doc. 14, p. 8 a 10), sin que hubiese acreditado su concurrencia, lo que ha impedido continuar con e l procedimiento previsto en la citada norma.

Desde luego que el accionante no puede excusar su inasistencia en que la valoración debe realizarse vía telefónica, pues se le otorgó un plazo suficiente para prepararse y acceder a la cita. Y si a ello se agrega que el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015 autoriza a “emitir dictamen con loRepública de Colombia

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Exp. 005202100208 01 5 que repose en el expediente”, cuando no pueda realizarse el examen requerido, es claro que, en todo caso, la apelación puede ser tramitada.

3. Ahora bien, en lo que atañe a la autorización de los procedimientos que han sido ordenados por su médico tratante, memórese que la posibilidad de autorizar por vía de tutela la entrega de medicamentos y/o tratamientos

3. Ahora bien, en lo que atañe a la autorización de los procedimientos que han sido ordenados por su médico tratante, memórese que la posibilidad de autorizar por vía de tutela la entrega de medicamentos y/o tratamientos requeridos, está condicionada a que exista un concepto favorable del galeno, y que la negativa de la entidad encargada de la prestación del servicio no sólo comprometa el derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supues to en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples providencias, en las que ha establecido como requisitos para conceder un amparo promovido con ese propósito, que “el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”, que “el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”2.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal , la revisión del expediente evidencia que al señor Carvajal le fueron prescrit as: “cirugía de est rabismos”3, “ss/pve ambos ojos, ss/erg estándar multifocal AO, ss/campo visual neurológico AO y ss/oct macul ar OD” 4, y “ecografía de dedos pie izquierdo, rx de pie izquierdo, infiltración de pie derecho, [y] plantillas ortopédicas” 5, los días 20 de noviembre de 2018, 18 de septiembre de 2019, y 29 de abril de 2021, respectivamente.

2 Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 999 y T-236 de 1998.

noviembre de 2018, 18 de septiembre de 2019, y 29 de abril de 2021, respectivamente.

2 Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 999 y T-236 de 1998. 3 Carpeta 3, Doc. 6, P. 1. 4 Carpeta 3, Doc. 5, P. 6. 5 Carpeta 3, Doc. 7, P. 2.República de Colombia

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Exp. 005202100208 01 6 Y como la ausencia de respuesta por parte de Salud Mía, Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra afiliado el accionante, permite presumir la veracidad de los hechos alegados, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se considera probado que el señor Carvajal padece de patologías por las cuales le fueron ordenados dichos tratamientos y/o medicamentos, que esa EPS se ha negado a autorizarlos y/o entregarlos, y que carece de recursos para acceder a ellos.

En estas condiciones, si el artículo 5º del Decreto 1295 de 1994 establece que “los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud” ; si el artículo 6º del referido Decreto precisó que “las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales”, y si la Corte Constitucional ha precisado que los auxilios “derivados de accidente de trabajo

Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales”, y si la Corte Constitucional ha precisado que los auxilios “derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley [100 de 1993 ], quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador” 6, es claro que la negativa de Salud Mía EPS luce injustificad a, por lo que se concederá el ampar o suplicado para que la EPS realice los procedimientos enunciados, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar ante la ARL.

Con todo, frente a las órdenes de 20 de noviembre de 2018 y 18 de septiembre de 2019, debido a su fecha, la Sala ordenará a la EPS realizar una valoración

6 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2004.República de Colombia

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Exp. 005202100208 01 7 que permita determinar si el accionante aún requiere los servicios all í consignados.

4. Así las cosas, se revocará el numeral 3º de la sentencia para conceder el amparo en lo que concierne al derecho fundamental a la salud. En lo demás, se confirmará.

Una cosa más. Como las pretensiones de la impugnación relativas a pago de incapacidades y respuesta a otros requerimientos, entre varias, sólo fueron planteadas en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal no puede

confirmará.

Una cosa más. Como las pretensiones de la impugnación relativas a pago de incapacidades y respuesta a otros requerimientos, entre varias, sólo fueron planteadas en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal no puede examinarlas porque vulneraría los derechos de defensa y de contradicción de los demás intervinientes en e ste amparo. Ni mas faltaba que un recurso fuera utilizado para adicionar súplicas de protección sobre las cuales los accionados no podrían pronunciarse.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral 3º de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concede la protección suplicada por Martín Emilio Carvajal Carvajal , cuyo derecho fundamental a la salud ha sido vulnerado por Salud Mía EPS.

Por consiguiente, se le ordena a César Augusto Torres Macías , en calidad de representante de Salud Mía EPS , o a quien corresponda, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice la “ecografía de dedos pie izquierdo, rx de pie izquierdo, infiltración de pie derecho, [y] plantillas ortopédicas” q ue fueron prescritas mediante orden deRepública de Colombia

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Exp. 005202100208 01 8 29 de abril de 2021. En el mismo término deberá programar las valoraciones

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Exp. 005202100208 01 8 29 de abril de 2021. En el mismo término deberá programar las valoraciones médicas que permitan establecer si el accionante aún requiere los servicios prescritos en las ordenes de 20 de noviembre de 2018 y 18 de septiembre de 2019, las cuales deberán programarse dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de confirmarse su necesidad, deberá prestar los servicios en un plazo no superior a veinte (20) días, salvo justificación médica.

Se confirman las restantes decisiones adoptadas en el fallo apelado.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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