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TSDJ BOG SC - 005202100294 01-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 005202100294 01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Efraín de J. Rodríguez Perilla respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad, antes 62 Civil Municipal1

ANTECEDENTES

1. El señor Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de ejecución de garantía mobiliaria que promovió GM Financial Colombia S.A., toda vez que no ha ordenado la entrega al demandante del vehículo de placas JCU-818, pese a que, como su apoderado, ha presentado múltiples memoriales con ese propósito.

Manifestó que actúa “en nombre propio, como usuario de la administración de justicia desde hace más de treinta (30) años, que en todo caso levanta su voz de inconformidad ante situaciones como la que nos ocupa, donde tenemos que acudir ante instancias constitucionales para obtener una decisión ajustada a derecho y dentro de los términos legales” (doc. 8).

1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100294 01 2

2. El Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Mú ltiple se limitó a remitir las constancias de notificación a las partes intervinientes en el juicio cuestionado, quienes guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo suplicado porque el señor Rodríguez no era el titular de los derechos su puestamente conculcados y , en todo caso, el juez accionado, en auto de 30 de julio de 2021, ordenó la entrega del vehículo JCU-818 al demandante.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante pidió revocar esa negativa porque “no se ha procedido a la elaboración de las comunicaciones que se deben elevar consecuentemente a la Policía Nacional y al establecimiento comercial que funciona como parqueadero” (doc. 13).

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar el fallo impugnado basta señalar que el señor Rodríguez carece de legitimación para plantear la demanda de tutela, pues si actúa como apoderado especial de GM Financial Colombia S.A. dentro del proceso de ejecución de garantía mobiliaria que se adelanta ante el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad, como él mismo lo reconoció en el escrito de amparo (doc. 02, hecho 1), no puede, entonces, reclamar en sede constitucional, sin poder que lo habilite, la protección deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

reconoció en el escrito de amparo (doc. 02, hecho 1), no puede, entonces, reclamar en sede constitucional, sin poder que lo habilite, la protección deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100294 01 3 unos derechos fundamentales que, en estrictez, le habrían sido vulnerados a su poderdante.

En efecto, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la promoción de una tutela exige legitimidad e interés, puesto que debe ser gestionada por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante”, siendo claro que el apoderado que gestiona intereses ajenos en un proceso judicial determinado, no puede hacer extensivas sus facultades para entablar una acción de tutela por supuestas acciones u omisiones en el trámite en el que, se reitera, tramita requerimientos de un tercero.

En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que “ el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado , siendo ello así por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros y en los términos del poder que se les haya discernido”, razón por la cual “cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la

reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado”2 (se subraya).

2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

2 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100294 01 4

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100294 01 5 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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