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TSDJ BOG SC - 005202100495 01-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 005202100495 01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Nezar Restrepo Zuluaga respecto de la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 8º Civil Municipal de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. El señor Restrepo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a un mínimo vital, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que promo vió contra Fredy Leonardo Patiño Patiño, toda vez que en sentencia de 29 de junio de 2021 declaró la “prescripción de la obligación”, sin reparar en que la contestación de la demanda no estaba firmada, era extemporánea e incongruente, amén de que realizó m últiples gestiones para notificar al ejecutado y al curador ad-litem dentro de los tres (3) años previstos en el artículo 789 del Código de Comercio, por lo que interrumpió el término prescriptivo.

Para soportar su reclamó, puntualizó que (a) si entre el 13 de enero y el 18 de marzo de 2016 no corrieron términos judiciales, el plazo aludido vencía el 23 de

el término prescriptivo.

Para soportar su reclamó, puntualizó que (a) si entre el 13 de enero y el 18 de marzo de 2016 no corrieron términos judiciales, el plazo aludido vencía el 23 de agosto de 2017 y no e l 18 de junio de esa anualidad , lo que significa que s u solicitud de emplazamiento fue oportuna ; (b) la fecha de radicación del escrito de excepciones que presentó la curadora ad-litem no coincide con la actuación

1 Discutido y aprobado en sesión de 22 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100495 01 2 registrada en el sistema de consulta Siglo XXI, y (c) que interpuso el recurso de apelación contra esa providencia, pero fue rechazado por improcedente.

Así las cosas, pidió tener por no contestada la demanda y que se profiera auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

2. El juzgado manifestó que la contestación a la demanda fue recibida el 27 de octubre de esta anualidad, “dentro del término legal”, y que en la providencia censurada explicó “las razones por las cuales tuvo en cuenta el escrito de excepciones de mérito”.

Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque (i) el accionante no recurrió el auto que le corrió traslado de las excepciones, ni el que fijó en lista el proceso para dictar sentencia anticipada, y (ii) lo decidido no constituyó una vía de hecho.

traslado de las excepciones, ni el que fijó en lista el proceso para dictar sentencia anticipada, y (ii) lo decidido no constituyó una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Restrepo pidió revocar esa negativa toda vez que sí agotó los medios de defensa que tenía a su alcance “atemperándose al tipo de proceso y su naturaleza”, y lo pretendido es “corregir los yerros procedimentales y sustanciales” cometidos por la accionada.República de Colombia

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Exp. 005202100495 01 3

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar la sentencia impugnada es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista e n las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no podía prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el

juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no podía prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere el accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede -en sede de tuteladirimir una controversia sobre cuál es la interpretación adecuada de las normas que gobiernan la prescripción de la acción cambiaria, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

2. Pero, además, téngase en cuenta que la jueza, para decidir del modo en que lo hizo, señaló que aunque era cierto que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2015, también lo era que la notificación al ejecutado, por conducto de curador ad-litem, únicamente se materializó el 14 de octubre de 2020, motivo por el cual se configuró el fenómeno prescriptivo, pues to que – para ese momento - había vencido el plazo para la interrupción del término previsto en elRepública de Colombia

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Exp. 005202100495 01 4 artículo 94 del C.G.P, así como el de tres (3) años – a partir del día del vencimiento d e las letras de cambio (18 de junio de 2014) - señalado en el artículo 789 del Código de Comercio, que en ese asunto se consumó el 18 de

vencimiento d e las letras de cambio (18 de junio de 2014) - señalado en el artículo 789 del Código de Comercio, que en ese asunto se consumó el 18 de junio de 2017, lo que evidenciaba la extemporaneidad de la solicitud del señor Restrepo de 28 de noviembre de ese año , relativa a l emplazamiento del ejecutado. Finalmente, puntualizó que la curadora – notificada el 14 de octubre de 2020 - radicó la contestación de la demanda el 27 de octubre siguiente – según el “informe del secretario del Despacho” y el “pantallazo de recepción del correo electrónico” -, por lo que fue presentada “oportunamente” con sujeción a “las exigencias del artículo 96 del C.G.P.” (doc. 2, p. 21 a 25).

Por supuesto que, dados esos argumentos, verificables con la actuación remitida, la decisión censu rada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en que, compártase o no, estuvo amparada en las normas que regulan la materia y en las pruebas allegadas al juicio.

Aunque el Tribunal no desconoce que entre el 13 de enero y el 1 8 de marzo de 2016 hubo cese de actividades “por asamblea permanente”, lo que dio lugar a una suspensión de términos2, tampoco puede pasar por alto que el señor Restrepo aún contaba con más de un (1) año para notificar a la parte demandada, y que dicha suspensión sólo es aplicable para “los términos de días” (C.G.P., art. 118, inc. 8º).

Y como el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 15 de

demandada, y que dicha suspensión sólo es aplicable para “los términos de días” (C.G.P., art. 118, inc. 8º).

Y como el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 15 de febrero de 2021, que tuvo por contestada la demanda y ordenó correrle traslado, no puede ahora, en sede de amparo, pretender subsanar esa omisión. Al fin y al

2 Según constancia secretarial publicitada en el sistema de consulta Siglo XXI, disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gyDgE7DxY5cj 1PihCTR2Om878wM%3dRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100495 01 5 cabo, la acción de tutela tiene condicionada su procedencia a que “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.”3

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 5º Civil d el Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia

tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 005202100495 01 6

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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