TSDJ BOG SC - 005202500199 01-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 005202500199 01-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Roberto Carlos Trujillo Pacheco respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 82 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad1
ANTECEDE NTES
1. El señor Trujillo pidió proteger su derecho a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el juez accionado en el pleito verbal que promovió contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A (exp. 2023-949), toda vez que en sentencia de 28 de octubre de 2024 negó las pretensiones de su demanda sin hacer un análisis adecuado de las pruebas. Agregó que pidió aclarar y adicionar el fallo (días 30 de ese mismo mes y 3 de marzo pasado), para que se ordenara “la devolución de las primas pagadas”, solicitudes que fueron negadas por auto del día 19 siguiente.
2. El juez adujo que sus decisiones tienen respaldo legal y en el principio de congruencia
(CGP, art. 281). Los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque este mecanismo no es una instancia adicional para reabrir debates probatorios efectuados por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque este mecanismo no es una instancia adicional para reabrir debates probatorios efectuados por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pidió revocar el fallo porque el juez debe garantizar los derechos, “independiente de los errores de forma” y de las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 005202500199 01 2
1. Para confirmar la negativa de protección basta recordar que una decisión judicial sólo puede ser reprochada en sede de tutela si el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectar - un derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso. En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía de hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador.
En este punto se recuerda, una vez más, que “en relación con el análisis de las pruebas por parte de los jueces, en principio debe ser respetada la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes el
efectuada”, por lo que sólo existe vía de hecho cuando “no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a alguna de las partes el derecho a la prueba, o si dentro del expediente existen el ementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido”, de suerte que “se puede producir una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de estos postulados”2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia censurada, de 28 de octubre de 2024 , refiere que la declaración rendida por el señor Trujillo y el representante legal de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en audiencia de 11 de octubre de 2024, así como los documentos aportados por las partes permiten establecer que entre ellos se ajustó, el 11 de abril de 2022, un contrato de seguro sobre el vehículo de placas CWV -577; sin embargo , según el RUNT y la propia manifestación del demandante, él no cumplió con la garantía -como aseguradode “efectuar el traspaso o matrícula del vehículo” a su nombre y presentar a la demandada “la tarjeta de propiedad” actualizada, según lo dispuesto en los artículos 1061 y 1062 del Código de Comercio, situación
traspaso o matrícula del vehículo” a su nombre y presentar a la demandada “la tarjeta de propiedad” actualizada, según lo dispuesto en los artículos 1061 y 1062 del Código de Comercio, situación que habilitó a la aseguradora para terminar el contrato el 11 de mayo de ese mismo año, por lo que no estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro reclam ado, circunstancia que justificó
2 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1999República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 005202500199 01 3 el éxito de la excepción denominada “inexistencia de la obligación condicional de la aseguradora, por la terminación del contrato de seguro ante la infracción de la garantía pactada de la titularidad del interés asegurable”3.
Desde esta perspectiva, la decisión reprochada no luce caprichosa ni arbitraria pues el juez hizo un estudio razonable de las pruebas aportadas, las normas jurídicas aplicables al caso, específicamente los artículos 1045, 1046, 1054, 1056, 1061 y 1062 del Código de Comercio , la jurisprudencia de la s Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, así como de los medios de defensa acopiados, sin que el hecho de no compartir sus conclusiones sea suficiente para estructurar una vía de hecho.
Lo mismo se debe afirmar en lo tocante al reproche que se plantea frente al auto mediante el cual fueron negadas las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia4, pues tuvo respaldo en que “la parte resolutiva de la sentencia fue clara y no reviste conceptos o frases que ofrezcan verdadero
fueron negadas las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia4, pues tuvo respaldo en que “la parte resolutiva de la sentencia fue clara y no reviste conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y “el apoderado del demandante no solicitó como pretensión subsidiaria de las principales, que en el evento que (sic) su cliente resultara vencido, se le reconociera, al menos, el reintegro o devolución de las primas canceladas con ocasión a la Póliza No.3027687”5.
2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
3 Primera instancia, Principal, 010AnexosJdo82Pcc, 01CuadernoPrincipal, 035SentenciaPrimeraInstancia 4 Primera instancia, Principal, 010AnexosJdo82Pcc, 01CuadernoPrincipal, 039AutoNoAdiciona 5 Primera instancia, Principal, 010AnexosJdo82Pcc, 01CuadernoPrincipal, 039AutoNoAdicionaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 005202500199 01 4
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 005202500199 01 4
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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