TSDJ BOG SC - 006201200417 02-(06-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 006201200417 02-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C.
Sala Civil Descriptor: IMPUGNACIÓN ACTA DE ASAMBLEA DE SOCIOS. Cuando unas acciones o cuotas sociales están gravadas con prenda y el socio o accionista le ha concedido expresamente el derecho al voto al titular del gravamen real, la convocatoria a las asambleas o juntas de socios debe hacerse al acreedor pignoraticio.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Ref.: Proceso abreviado de Carmen Iriarte Uribe contra Frigorífico San Martín de Porres Ltda.- En liquidación. (Discutido y aprobado en sesión de esa misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá dentro del juicio de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora Carmen Iriarte Uribe llamó a proceso abreviado a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. –En liquidación, para que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas en la junta de socios que se verificó el 15 de mayo de 2012, por violación de los artículos 186, 190 y 424 del Código de Comercio, en concordancia con la cláusula séptima de los estatutos sociales,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 2 contenidos en la escritura pública No. 2943 de 17 de julio de 1964, otorgada por la Notaría 3ª de esta ciudad.
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 2 contenidos en la escritura pública No. 2943 de 17 de julio de 1964, otorgada por la Notaría 3ª de esta ciudad.
2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que
(a) es socia de la parte demandada, como consta en el certificado de existencia y representación legal correspondiente; (b) debido a que en la cláusula séptima de los estatutos sociales no se estableció la antelación con la que debía efectuarse la convocatoria a las reuniones sociales extraordinarias del máximo órgano social, era necesario aplicar el plazo previsto en el artículo 424 del Código de Comercio, es decir, hacerlo con una antelación de cinco (5) días comunes; (c) el liquidador de la sociedad demandada convocó a una reunión extraordinaria de la junta de socios para el 15 de mayo de 2012, con el fin de considerar “la presentación y aprobación de la rendición de cuentas del liquidador” y “la presentación y aprobación del acta final de la liquidación”, y (d) la demandante no fue convocada por el liquidador y representante legal de la parte demandada a dicha reunión, pese a su condición de socia.
3. La sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. –En liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción de mérito la que denominó “legalidad de las convocatorias, quorum, representación de los socios y mayorías decisorias”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 3
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
convocatorias, quorum, representación de los socios y mayorías decisorias”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 3 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado denegó las súplicas de la demanda porque la demandante carece de legitimación en la causa, en la medida en que la causante Consuelo Uribe Holguín, al gravar con prenda sus cuotas de interés social a favor de su acreedora Beatriz Leyva de Uribe, le transfirió todos los derechos derivados de su condición de socia, incluyendo los de deliberación, voto y recepción de utilidades o participaciones, por lo que esas prerrogativas indefectiblemente debían ser ejercidas por la acreedora prendaria, conforme lo establece el artículo 411 del Código de Comercio. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugnó ese fallo, cuya revocatoria pidió porque (a) no se probó que exista alguna obligación a cargo de la señora Iriarte que esté garantizada con el supuesto contrato de prenda por razón del cual no fue citada a la junta de socios; (b) en tratándose de una acción de impugnación de actas y junta de socios, las previsiones del artículo 191 del Código de Comercio legitiman al socio ausente para que pueda oponerse a ellas, sin hacer distinción respecto de las facultades de voto, deliberación,
recibo de utilidades o su condición de deudor prendario, y (c) la prenda constituida sobre cuotas sociales, con la transferencia o no de los aludidos derechos, no provoca una cesión o enajenación de las mismas, por cuanto su titularidad continúa en cabeza del deudor prendario, pues para ello se requiere, so penaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 4 de ineficacia, surtir el trámite establecido en el artículo 362 de esa misma codificación, esto es, mediante escritura pública y su respectiva inscripción en el registro mercantil.
CONSIDERACIONES
1. No se discute que la señora Carmen Iriarte es socia de la
sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. En Liquidación. Tampoco que sus cuotas sociales aparecen gravadas con prenda abierta a favor de Beatriz Leyva de Uribe, hoy de sus herederos. Incluso, las partes no cuestionan que el día 8 de junio de 1993 fue celebrado un contrato de prenda abierta entre Consuelo Uribe Holguín y Beatriz Leyva de Uribe, en virtud del cual la primera gravó a favor de la segunda las cuotas que tenía en el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Y para ir directo al punto, es necesario convenir en que la señora Iriarte no fue convocada a la junta de socios que se verificó el 15 de mayo de 2012, en la que se resolvería sobre la “presentación y aprobación de la rendición de
cuentas del liquidador” de la sociedad” y la “presentación y aprobación del acta final de liquidación” (fls. 313 a 326, cdno. 1). Todo ello aparece probado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada; los documentos que obran en el expediente, incluyendo el contrato de prenda; las escrituras públicas Nos. 1648 de 31 de octubre de 2003, 2134 de 26 de septiembre de 2007 y 5704 de 30 de noviembre de 2002, otorgadas las 2 primeras en la Notaria 16 de Bogotá y la última en la Notaría 45 de esta ciudad; la declaración que rindió el liquidadorRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 5 (fls. 230 a 236), y con la propia contestación de la demanda, en la que expresamente se reconoció que “por haberse pignorado por su causante las cuotas sociales que aquella poseía y trasferido con la prenda la totalidad de los derechos que como socia la (sic) correspondía sobre dichas cuotas sociales, incluidos expresamente los de deliberación y voto, así heredó la demandante por lo que no tenía que ser convocada”(se resalta; fl. 89, cdno. 1). El problema jurídico central, en torno al cual gira todo el litigio, puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Cuando las cuotas sociales en una sociedad de responsabilidad limitada están
gravadas con prenda, quién debe ser convocado a la junta de socios: el socio partícipe o el acreedor pignoraticio? El asunto pareciera resolverlo el artículo 411 del Código de Comercio, en el que se precisa que “la prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso”. Pero de esta disposición, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por mandato del artículo 372 del estatuto en comento, se deduce que: a) las cuotas sociales pueden ser objeto de prenda, sin que a ello se oponga que ese tipo de socie dades tenga algunas pinceladas de sociedad de personas; b) dicho gravamen no supone que el acreedor prendario pueda ejercer los derechos del socio deudor o garante, y c) las partes pueden estipular en contra de lo previsto en esa norma, de naturaleza supletiva, para que sea el acreedor pignoraticio y no el partícipe quien ostente losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 6 derechos políticos y económicos que confiere la calidad de socio. De esa disposición, como es apenas obvio, también se colige que si el socio no le concedió a su acreedor prendario derechos políticos, específicamente el derecho a votar, la convocatoria a una junta debe realizarse forzosamente al socio, de conformidad con los artículos 181 y 379 del Código de Comercio. Desde esa perspectiva, el cuestionamiento formulado puede
concretarse aún más para indagar sobre la persona que debe ser citada o convocada a la junta de socios cuando al acreedor prendario se le concedió, expresamente, el derecho a votar. Para responder esta medular inquietud es bueno recordar que el tema ha sido examinado por los distintos organismos del Estado que de una u otra manera se han ocupado de él: a) La Superintendencia de Sociedades, por ejemplo, ha señalado que: “no existiendo impedimento en el contrato de sociedad, la prenda puede conferirse en los términos que su titular a bien tenga, por lo que si la prenda sobre las cuotas sociales implica el derecho a deliberar y decidir, en opinión de este Despacho, bien puede la sociedad abstenerse de convocar al socio o socios titulares (deudores), pues es claro que los derechos de deliberación y de decisión por su voluntad han sido cedidos al acreedor prendario”1 , postura que fue reafirmada en Oficio 220047380 del 26 de septiembre de 2007.
1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-034956 del 16 de julio de 2007.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 7 b) Por su lado, la Superintendencia de Valores –hoy Financiera-, al referirse a un tema paralelo, puntualizó que: “nada obsta para que el accionista, el acreedor prendario, el usufructuario y el acreedor anticrético puedan concurrir a la
asamblea general, deliberar y sufragar en ella, sin que se vean obligados a votar en un sólo sentido frente a las decisiones o elecciones que adopte la asamblea, razón por la cual se reitera que el sistema que rige en materia del derecho de voto es el proporcional, el cual se basa en el obvio reconocimiento del derecho de voto por cada acción y no por cada accionista. En virtud de lo expuesto,… resulta viable el fraccionamiento del voto como quiera que en nuestra legislación no exista norma que lo prohíba.”2 c) Por último, la Superintendencia de Industria y Comercio, al ocuparse de unos actos de inscripción en el registro mercantil, precisó que: “la Cámara de Comercio de Bogotá debió aplicar el artículo 429 en su sentido cabal, que no admite alcance distinto al de considerar que la pluralidad de socios comporta el análisis sobre la capacidad que estos tengan de sesionar y decidir válidamente, lo cual solo es posible sí sus prerrogativas no están cedidas a cualquier título en favor de un tercero. (...) Quienes participan de una junta de socios deben tener la capacidad para deliberar y decidir, Es así como la situación de los socios cuyas prerrogativas de deliberación y voto se encuentran pignoradas resulta tan precaria para cualquier tipo de reunión, que la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que no es necesario convocarlos y mucho menos tendrían la posibilidad de integrar el quórum de la misma.”3 Para el Tribunal, cuando unas acciones o cuotas sociales están
2 Superintendencia de Valores. Concepto No.199810-18544 del 5 de septiembre de 1998. 3 Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 023878 de 14 de julio de 2008.República de Colombia
2 Superintendencia de Valores. Concepto No.199810-18544 del 5 de septiembre de 1998. 3 Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 023878 de 14 de julio de 2008.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 8 gravadas con prenda y el socio o accionista le ha concedido expresamente el derecho al voto al titular del gravamen real, la convocatoria a las asambleas o juntas de socios debe hacerse al acreedor pignoraticio, por las siguientes razones: a) La primera, porque el derecho al voto necesariamente implica tener el derecho a participar en la respectiva reunión y a deliberar en ella (derecho de voz). De nada valdría tener el derecho a votar si no se le aparejaran esos otros derechos. Por eso, entonces, para ejercer los derechos en cuestión: asistir, deliberar y votar, el acreedor prendario con derecho a voto necesariamente debe ser convocado. Si se sostuviera lo contrario, esto es, que quien debe ser citado o llamado es el socio, por el sólo hecho de ser socio, se desdibujaría el ejercicio del derecho al voto por parte de quien puede ejercerlo y, de paso, se desconocería la voluntad del propio socio deudor (o garante). b) La segunda, porque si bien es cierto que la sociedad es un tercero frente al contrato de prenda, también lo es que, a menos de haberse previsto una regulación especial en el contrato
de sociedad, ésta se encuentra obligada a proceder con apego a las estipulaciones de las partes en el negocio pignoraticio, entre ellas, que el derecho al voto lo ejerza el acreedor prendario. Con otras palabras, enterada la sociedad de lo acordado entre el socio y su acreedor prendario, su deber es respetar elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 9 ejercicio de ese derecho, para lo cual resulta indispensable que convoque a este último a la respectiva junta o asamblea. Convocar al socio, sin miramiento en la instrucción que él mismo dio, tornaría frustráneo el derecho a votar. En este punto es útil recordar que, según las actas de la Comisión Revisora del Código de Comercio, conformada en 1958, “la prenda no confiere, por regla, los derechos del accionante al acreedor, porque se trata de una simple seguridad o garantía. Para que el acreedor pueda ejercitar todos esos derechos o algunos de ellos es necesario que se haga constar por escrito cuales son los derechos que se le confieren y con eso basta para que la sociedad quede obligada a facilitarle su ejercicio ”4 (se subraya). c) La tercera, porque en estas materias es necesario distinguir, como en muchas otras en el derecho privado, la calidad que tiene una persona en un determinado negocio jurídico, y la titularidad de los derechos que esa calidad confiere. Para citar un ejemplo referente: una persona puede ser autor, pero no titular de los derechos de autor. De la misma manera, una persona puede ser socia y no tener –por razón de otro contratola titularidad de todos o algunos de los derechos que le confiere esa condición. Expliquémoslo mejor. La condición de socio se tiene por ser parte del contrato social, y por razón de esa calidad se le
ser socia y no tener –por razón de otro contratola titularidad de todos o algunos de los derechos que le confiere esa condición. Expliquémoslo mejor. La condición de socio se tiene por ser parte del contrato social, y por razón de esa calidad se le confieren varios derechos frente a la sociedad, unos políticos y
4 Ministerio de Justicia. Proyecto de Código de Comercio Colombiano Por la Comisión Revisora del Código de Comercio. Págs. 173 a 174, Tomo II. Bogotá, 1958.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 10 otros patrimoniales, sin desconocer los meramente administrativos necesarios para el ejercicio de aquellos. Entre esos derechos se encuentran los de (i) asistir a las juntas; (ii) participar en las deliberaciones; (iii) votar; (iv) impugnar las decisiones de la asamblea o junta de socios; (v) recibir información e inspeccionar los libros y papeles sociales; (vi) retirarse de la sociedad; (vii) suscripción preferente; (viii) negociar su participación, con apego a los estatutos y a la ley; (ix) recibir dividendos en proporción a sus aportes; y (x) percibir la respectiva cuota de liquidación, una vez pagado el pasivo social, entre otros. Y aunque lo ideal, lo que el legislador quiere, es el ejercicio uniforme de esos derechos para evitar entrabamientos en la dinámica propia de la sociedad (lo que algún sector de la doctrina
conoce como principio de unificación subjetiva en el ejercicio de los derechos del socio), es perfectamente posible, por razón de contratos como la prenda, el usufructo o la anticresis, que la titularidad de esos derechos –o parte de ellos-, se le concedan al acreedor prendario, al usufructuario o al acreedor anticrético, para citar algunos casos. Todo depende de lo que diga la ley y de lo que acuerden las partes, pero lo cierto es que al legislador no le repugna el ejercicio diviso de los derechos del socio. En el caso de la prenda, es absolutamente claro que el acreedor prendario no se vuelve socio por más que se le confieran la totalidad de los derechos políticos y patrimoniales. Si así fuera, el acreedor prendario se estaría apropiando de la prenda (pacto de comiso), lo que prohibían los Códigos Civil y de Comercio enRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 11 los artículos 2422 –inciso 2º- y 1203, en su orden, aunque en la hora actual –y esto se dice de paso-, por disposición del artículo 9 1 de la ley 1676 de 2013, dicha veda ha sido levantada. No. En virtud de la prenda el acreedor no se hace socio; simplemente se convierte en titular de los derechos que expresamente le confiera el accionista o partícipe, de conformidad con el artículo 411 del estatuto mercantil. A ese desdoblamiento entre la calidad y la titularidad le sigue que si el socio deudor le concedió al acreedor pignoraticio el
derecho al voto, esto es, lo hizo titular del mismo, la convocatoria a las asambleas o juntas de socios necesariamente debe hacerse a ese titular, es decir, al acreedor prendario, aunque no sea socio; al fin y al cabo, en el derecho societario se puede ser socio y estar imposibilitado –jurídicamentepara ejercer una prerrogativa social. Y no se diga que el derecho a ser convocado debe otorgarse en forma explícita, porque sería un contrasentido que al acreedor prendario se le concediera el derecho a votar, pero se le negara aquel otro, de suyo implícito en este. No quiere decir lo anterior que el otorgamiento del derecho al voto necesariamente implique un desplazamiento total del socio en cuanto al ejercicio de ciertos derechos sociales. Por ejemplo, el derecho a disponer de las cuotas sociales, en la forma prevista en los estatutos o en la ley, continua siendo derecho del socio; cosa distinta es que ese derecho a la venta también lo tenga elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 12 acreedor prendario, pero bajo el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada y para hacer efectivo su derecho real en los términos previstos en el artículo 2422 del Código Civil (también hoy bajo la regulación de la ley 1676 de 2013). El derecho de retiro igualmente lo conserva el socio, aunque su ejercicio implica un decaimiento de la garantía. El derecho a que se le distribuyan proporcionalmente los remanentes de la liquidación es del socio,
sin perjuicio de lo que estipule con su acreedor prendario. El derecho a impugnar las decisiones ineficaces o nulas que adopten la asamblea o la junta de socios, también lo tiene el socio, aunque haya otorgado el derecho al voto al acreedor prendario; uno y otro podrán hacerlo, aquél por su condición, este por la titularidad; al fin y al cabo, quien tiene derecho a votar, aunque no sea socio, tiene derecho a impugnar . En fin, los derechos de inspección y documentación concurrirán en el socio y el acreedor prendario. d) La cuarta, porque luce razonable que en aquellos casos en los que se le concede al acreedor prendario el derecho al voto, sea éste quien ejerza a plenitud los derechos a ser convocado, a participar, deliberar, plantear su postura –con fines de decisiónen la junta de socios o asamblea, en la media en que él tiene un interés natural en la preservación jurídica y económica de su garantía. Si el legislador no permitiera el otorgamiento de los derechos políticos al acreedor prendario, flaco servicio le prestaría la prenda a la deuda garantizada, como que el socio deudor, a través de su voto, podría desmejorar la garantía.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 13 Desde luego que el acreedor prendario con derecho a votar debe obrar como un buen administrador (que incluye el deber de
conservación), con miramiento en sus intereses personales, pero también –y principalmenteen el interés de la calidad de socio ( uti socius), como igualmente obraría el socio si fuera él quien ejerciera el derecho al voto. De llegar a obrar contra los intereses del socio deudor ( odium debitoris ), estaría llamado a responder por sus actos y por su voto.
2. Al amparo de estas reflexiones, se impone concluir que las decisiones adoptadas en la junta de socios de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres Ltda. En Liquidación, realizada el 15 de mayo de 2012, no pueden tildarse de ineficaces por no haberse convocado a la señora Carmen Iriarte, en la medida en que el gravamen prendario de sus acciones imponía la citación de los acreedores pignoraticios.
Por consiguiente, si ella no tenía que ser convocada, cae en el vacío la discusión sobre la tempestividad de su convocatoria, aunque según la certificación de 4-72 visible a folio 311, los telegramas respectivos (forma prevista en la cláusula 7ª de los estatutos sociales), se remitieron el 9 de mayo de esa anualidad, con respeto del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 424 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 de ese estatuto.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 14 No se ocupa la Sala de otros motivos de invalidez, porque la
demanda se concretó al tema de la convocatoria de la señora Carmen Iriarte. El respeto a la congruencia del fallo –por razón de la causaasí lo impone (C.P.C., art. 305). Tampoco puede ocuparse la Sala de la supuesta nulidad de la prenda, por violación del artículo 1219 del Código de Comercio, dado que ese tema no fue objeto de pretensión, ni de fundamento de la demanda. Se trata de un argumento novísimo del recurrente. Por último, aunque se discutió la vigencia de la prenda, porque no se probó la obligación garantizada, lo cierto es que el gravamen –que es abiertoexiste y no ha sido cancelado, sin que el Tribunal pueda considerarlo extinguido en el marco de un proceso de impugnación de actos de asamblea o juntas de socios. Y no se diga que la prenda se declaró prescrita en el laudo arbitral de 10 de mayo de 2010, porque lo que allí se resolvió fue que estaban prescritas las acciones impulsadas por quienes fungieron como demandantes en el proceso arbitral.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, aunque no por la falta de legitimación en la causa que adujo el juez de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 15 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad dentro del juicio de la referencia. Costas de la segunda instancia a cargo de la parte recurrente. El
M.A.GO. Exp. 006201200417 02 15 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad dentro del juicio de la referencia. Costas de la segunda instancia a cargo de la parte recurrente. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $3’000.000,oo. Liquídense.
NOTIFÍQUESE,
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
MagistradoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 16
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓNNÚMERO 024372 DE2007 ( 0 8AG0.2fl07
La Acreedora prendaria que asistió a la mencionada reunión podía tener los derechos a deliberar y decidir pero no por ese motivo adquiría la calidad de socia de la sociedad Operadores Capilano Ltda. Por lo tanto, podía asistir a la reunión pero no se cumpliría el requisito del artículo 429 del Código de Comercio sobre la pluralidad de socios, toda vez que solo asistió uno de ellos. En conclusión, solo uno de los socios de la sociedad Operadores Capilano se encontraba presente en la reunión. Lo anterior, independientemente que dentro del contrato de prenda celebrado por dicho socio se hubieran transferido los derechos a deliberar y decidir a favor del acreedor prendario.
http://bodegasic.sic.gov.co/actos/documentos/Docs017/docs100/2007/2007024372R E/2007024372RE0000000001.pdf SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 024321 DE 2007 ( 0 8AG0.2fl07 ) Los asistentes a la mencionada reunión podían tener los derechos a deliberar y decidir pero no por ese motivo adquirían la calidad de socios de la sociedad L.O.M.N.E Ltda. Por lo tanto, podían asistir a la reunión pero no se cumpliría el requisito del artículo 429 del Código de Comercio sobre la pluralidad d e socios. En conclusión, los socios de la sociedad L.O.M.N.E Ltda. no se encontraban presentes ni representados en lá reunión. Lo anterior, independientemente que dentro del contrato de prenda celebrado por uno de los socios se hubieran transferido los derechos a deliberar y decidir a favor del acreedor prendario.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201200417 02 17 Sobre este punto se pronunció la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio a través del concepto 07075763 del 8 de agostode 2007: "En tal virtud se advierte que para la deliberación y toma de cualquier decisión en una sociedad de responsabilidad limitada es necesaria la intervención, como mínimo de dos asociados, que deben estar presentes o representados en la reunión los cuales deben representar la número de cuotas exigidas legal o estatutariamente y
sin el cual el cuerpo colegiado no se integra; es decir que la pluralidad es esencial para la expresión de la voluntad social. Establecido lo anterior, es preciso aclarar que, tal como lo ha dejado establecido la Superintendencia de Sociedades, dado que el contrato de prenda no tiene el alcance de conferir al acreedor prendario la calidad de socio, no se daría la denominada pluralidad exigida legalmente, en una reunión a la aue asistan el socio v su acreedor prendario, v por consiguiente, no puede con su sola participación conformarse ouórum Para deliberar v decidir." (subrayado fuera de texto) http://bodegasic.sic.gov.co/actos/documentos/Docs017/docs100/2007/2007024321R E/2007024321RE0000000001.pdf SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 0 2 3 8 7 8 DE 2008 ( 14 JUL.2008) La Cámara de Comercio de Bogotá debió aplicar el artículo 429 en su sentido cabal, que no admite alcance distinto ai de considerar que la pluralidad de socios comporta el análisis sobre la capacidad quejestos tengan de sesionar y decidir válidamente, lo cual solo es posible sí sus prerrogativas no están cedidas a cualquier título en favor de un tercero. (...) Quienes participan de una junta de socios deben tener la capacidad para deliberar y decidir, Es así como la situación de los socios cuyas prerrogativas de deliberación y voto se encuentran pignoradas resulta tan precaria para cualquier tipo de reunión,
que la Superintendencia de Sociedades ha sostenido que no es necesario convocarlos y mucho menos tendrían la posibilidad de integrar el quórum de la misma. En efecto, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220-047380 del 26 de septiembre d e 20(57 conceptuó: Como se observa, no es necesario convocar a las personas que han constituido gravamen sobre los derechos que como socios tenían en la sociedad (deliberación, voto, recibo de utilidades), de manera que la hipótesis contenida en los artículos 422 y 429 del Código de Comercio resultaría aplicable en este caso, pero para aquellos acreedores prendarios que tienen la facultad de deliberar y decidir sobre la situación de la sociedad, cuya convocatoria a reunión ordinaria no se hubiere llevado a cabo. http://bodegasic.sic.gov.co/actos/documentos/Docs017/docs100/2008/2008023878R E/2008023878RE0000000001.pdfRepública de Colombia
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