TSDJ BOG SC - 006201300093 01-(20-01-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 006201300093 01-(20-01-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. Niega pretensiones inexistencia de mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: PROCESO ABREVIADO (RENDICIÓN PROVOCADA DE
CUENTAS) DE ANA ELOISA DIAZ BARRAGAN Y JULIO ALVARO DÍAZ
BARRAGAN CONTRA JORGE DÍAZ. RAD. 006201300093 01
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 12 de diciembre de 2013, según acta Nº 57 de esa misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia que el 12 de agosto de 2013 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana Eloísa Díaz Barragán por sí y en nombre y representación del señor Julio Álvaro Díaz Barragán, convocaron a proceso abreviado de rendición provocada de cuentas al señor Jorge Díaz, su padre, para que se declare que éste debeExp. 110013103006201300093 01 2 rendirles cuentas en virtud de la gestión que como mandatario
desplegó sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera
rendirles cuentas en virtud de la gestión que como mandatario desplegó sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 62 No. 79-50/54 hoy carrera 69 No. 79ª 02 de ésta ciudad, las que cuantificaron en monto de $104.000.000,oo.
2. Como sustento de las anteriores pretensiones señalaron, en síntesis, que en su condición de propietarios del mencionado bien suscribieron con el demandado un contrato de mandato para su administración donde se le facultó para usar el inmueble en su propio beneficio o arrendarlo y el destinar los dineros para su manutención y la de la señora Aracely Barragan; que éste el 28 de febrero de 2000 dio en arrendamiento el bien y comenzó a percibir un canon mensual d e $800.000,oo con incremento del 10% anual, contrato que continúa vigente; que al fallecer la señora Aracely Barragan, 19 de febrero de 2005, decidieron de manera unilateral dar por terminado el mandato y comunicarle esa determinación vía correo certificado; no obstante, se ha mostrado renuente a rendir cuentas pese a los varios intentos de conciliación. Agregaron que el mandatario no ha pagado el valor del impuesto predial durante los años 2000 a 2012.
3. Admitida la demanda 1 y notificado de ella al demandado2 , éste se opuso a la prosperidad de las pretensiones a
pagado el valor del impuesto predial durante los años 2000 a 2012.
3. Admitida la demanda 1 y notificado de ella al demandado2 , éste se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de los siguientes medios exceptivos: 3.1. “Inexistencia del mandato”, pues siendo el demandado el padre de los demandantes, éstos le hicieron firmar una hoja en blanco en la que ajustaron el contenido a su conveniencia, por lo que el supuesto contrato se elaboró sin su consentimiento.
1 Folio 44 C.1 2 Folio 49 C.1Exp. 110013103006201300093 01 3 3.2. “La genérica” para que se declare cualquier excepción que llegare a resultar probada en el curso del proceso.
4. Decretadas y practicadas las pruebas y surtido el trámite propio de la primera instancia, el juez a-quo definió la instancia mediante sentencia en la que luego de declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas, le ordenó al demandado rendir cuentas comprobadas de su gestión como mandatario por la administración del bien determinado en la demanda.
I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el funcionario de primer grado, encontró infundada la excepción de “inexistencia de mandato” en tanto, entre las partes que integran la contienda lo acordaron el 4 de marzo de 1995 para la administración del inmueble y el mismo terminó el 10 de agosto de
excepción de “inexistencia de mandato” en tanto, entre las partes que integran la contienda lo acordaron el 4 de marzo de 1995 para la administración del inmueble y el mismo terminó el 10 de agosto de 2012; por lo que la obligación de que el demandado rinda cuentas comprobadas emana de dicho contrato, luego debe hacerlo respecto de los cánones de arrendamiento que percibió durante la administración.
II. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión el demandado la apeló y solicitó revocar la sentencia, para lo cual adujo, luego de hacer referencia a las etapas de ésta clase de procesos, que el documento acompañado con la demanda no constituye un mandato, pues no se trata de uno representativo en cuyo evento la relación jurídica produce efectos entre las partes y frente a terceros, ni tampoco enExp. 110013103006201300093 01 4 nombre propio; que allí aparece de manera clara la voluntad inequívoca del mandante de que “El mandatario podrá ejecutar todos los actos de administración y conservación del inmueble
DÁNDOLO EN ARRENDAMIENTO PARA SU PROPIO BENEFICIO.
Tercera. LOS DINEROS QUE REPORTE EL INMUEBLE POR
ARRENDAMIENTOS O POR CUALQUIER CAUSA SE DESTINARÁN
PARA LA MANUTENCIÓN DEL MANDATARIO Y PARA LA SEÑORA
ARRENDAMIENTOS O POR CUALQUIER CAUSA SE DESTINARÁN PARA LA MANUTENCIÓN DEL MANDATARIO Y PARA LA SEÑORA ARACELY BARRAGÁN” a cuya manifestación de voluntad se deben atener los contratantes; que de ésta manera los mandantes tácitamente exoneraron al mandatario de su obligación de rendir cuentas del bien que se le entregó para su administración, en razón a las amplias facultades que le otorgaron para arrendarlo o hacer uso en su propio beneficio y que por el hecho de haberse conferido tal facultad no procede la rendición de cuentas.
III. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos; la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador; y, además, no se observa vicio con identidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en ésta instancia se reclama.
2. Para resolver el tema objeto de apelación, y como el funcionario de instancia derivó la obligación de rendir cuentas en el
con identidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en ésta instancia se reclama.
2. Para resolver el tema objeto de apelación, y como el funcionario de instancia derivó la obligación de rendir cuentas en el contrato de mandato, recuerda la Sala que s egún lo dispone elExp. 110013103006201300093 01 5 artículo 2142 del Código Civil, el mismo es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en éste “una parte se encarga de gestionar por cuenta y riesgo y a nombre de la otra, uno o más negocios que ésta le confía, relacionados con terceros. Puede ser gratuito o remunerado y la remuneración se determina por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez cuando es usual (C.C. arts. 2142,2143 y 2184). (…)”3 .
De igual forma que sus elementos esenciales los conforman: a)“una parte que confiera el encargo y que se llama mandante o comitente; b) otra parte que acepta el encargo y que se llama en general mandatario; c) que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por este y por el mandatario, sean reales o
llama en general mandatario; c) que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por este y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros. Si el negocio se relaciona con el mandatario solamente, hay un mero consejo; y si el encargo se relaciona solamente con el mandante, hay un arrendamiento de servicios (arts. 2145 a 2147). El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios, cuyo objeto son hechos de orden material”4 . Así mismo, como lo expresó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la demanda de constitucionalidad que se presentó respecto del numeral 5° del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil que el objeto del proceso de rendición de cuentas es que “ todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha
3 C.S.J. Cas. Civ. 30 de septiembre 1947 4 C.S.J., Cas, Civ., 30 de septiembre de 1947Exp. 110013103006201300093 01 6 procedido a hacerlo …”5 . Desde esa perspectiva, en los procesos de rendición provocada de cuentas quien es llamado a rendirlas, tiene la
procedido a hacerlo …”5 . Desde esa perspectiva, en los procesos de rendición provocada de cuentas quien es llamado a rendirlas, tiene la obligación de hacerlo. Y esa obligación se deriva, por regla general, de otra obligación como la de gestionar negocios en nombre de otro. Al efecto, para la ley sustantiva están obligados a rendir cuentas, “entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las
230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)” 6 , pues en cada uno de esos eventos todos cumplen el deber de manejar los negocios de otra persona.
3. Compaginando lo anterior con el documento que las partes decidieron denominar contrato de mandato, la Sala observa que los aquí demandantes facultaron al demandado para que administrara el primer piso del inmueble ubicado en la Cra. 62
5 C.C. Sent. C-981 de 2002 6 C.C Sent. C-981 de 2002Exp. 110013103006201300093 01 7 Nos. 79-50/54 “dándolo en arrendamiento o utilizándolo para su propio beneficio” . De igual manera, en la cláusula tercera lo
Nos. 79-50/54 “dándolo en arrendamiento o utilizándolo para su propio beneficio” . De igual manera, en la cláusula tercera lo facultó para que: “Los dineros que reporte el inmueble por arrendamiento o por cualquier causa se destinarán para la manutención del mandatario y la Señora ARACELY BARRAGAN” clausulado que, impide la configuración de un genuino contrato de mandato, pues en él está ausente el encargo que “(…)verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por este y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros (…)”7 , toda vez que allí al mandante se le otorgaron amplias facultades de disposición, entre ellas, utilizar el inmueble incluso para su propio beneficio y el de la señora Aracely Barragán y, aún más, para que se sirvieran de los dineros generados por el inmueble para su propia manutención. Es por ello que ninguna relación existe entre lo estipulado en ese documento con la verdadera gestión de un mandatario, según la cual, la administración que éste ejerce “supone la actividad sostenida de su parte encaminada a llenar el fin propio de aquella, cual es, no el de mera custodia y conservación, sino el producir la explotación económica de los bienes. El mandatario en
actividad sostenida de su parte encaminada a llenar el fin propio de aquella, cual es, no el de mera custodia y conservación, sino el producir la explotación económica de los bienes. El mandatario en ese caso hace o debe hacer las veces del dueño. Y así como el dueño intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatario administrador está obligado, en desarrollo del vínculo contractual que lo une al mandante, a mantener vigente la diligencia y cuidados del dueño, sin cuya observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el mandato, que como se sabe es un contrato intuitu personae (…)” 8 .
7 C.S.J., Cas., Civ., 30 de septiembre de 1947 8 C.S.J. Cas. Civ. 17 de agosto 1937Exp. 110013103006201300093 01 8
4. Siendo así, mal puede la parte actora reclamar que su señor padre, que es el demandado, le rinda cuentas de unos dineros que desde la firma del documento le autorizó para que se beneficiara de los mismos. De ahí que, está llamada a prosperar la “inexistencia del mandato” que alegó como excepción, y que eso implique revocar la sentencia objeto de apelación.
IV. DECISIÓN
beneficiara de los mismos. De ahí que, está llamada a prosperar la “inexistencia del mandato” que alegó como excepción, y que eso implique revocar la sentencia objeto de apelación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. DECLARAR fundada la excepción de “inexistencia del mandato”, propuesta por la parte demandada. TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO. CONDENAR en costas a la parte actora en primera y segunda instancia. Las correspondientes a esta Sede, liquídense por secretaría e inclúyase la suma de $1.200.000,oo m/cte por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: Efectuado lo anterior, DEVÚELVASE laExp. 110013103006201300093 01 9 actuación al juzgado de origen para que prosiga el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 0093
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado 0093
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada 0093