TSDJ BOG SC - 006201300603 01-(20-02-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 006201300603 01-(20-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Descriptor: ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Ref: Proceso abreviado de Grupo Inmobiliario WLNS S.A.S contra Jhon Celso
Alarcón Perdomo. (Discutido y aprobado en sesión de 10 de febrero de 2015). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Grupo Inmobiliario WLNS SAS llamó a proceso abreviado a Jhon Celso Alarcón Perdomo, para que se ordene la
entrega real y material del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 40-70, Barrio La Soledad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-497544.
2. Como soporte de sus pretensiones, adujo que el demandado le vendió dicho inmueble mediante escritura públicaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201300603 01 2 No. 3518 de 27 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría 62 de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que pagó la totalidad del precio de compra ($350’000.000,oo), y que pese a señalarse que la entrega ya se
de Bogotá, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que pagó la totalidad del precio de compra ($350’000.000,oo), y que pese a señalarse que la entrega ya se había verificado, l o cierto es que ello no ocurrió, puesto que el bien está “arrendado, sin saber sí los arrendatarios han cumplido con el pago de los cánones… y sin recibir mi cliente suma alguna de esas cánones.” (fl. 2, cdno. 1)
3. El auto admisorio que se profirió el 23 de octubre de 2013, fue notificado por aviso al demandado, quien se opuso a las pretensiones y presentó como defensas las que denominó: “falta de los requisitos legales para impetrar la acción” y “excepción de contrato no cumplido” (fl. 86, cdno. 1). Fundamentó la primera excepción en que, encontrándose las partes en el inmueble objeto de negociación, el demandante aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento vigente con el señor Alexander Álzate, el cual permanecería así hasta la cancelación de una obligación adquirida con el anterior propietario, Eudoro Carvajal, por concepto de remodelaciones, momento mismo en el que se hizo la entrega del inmueble; y la segunda, en que el comprador no pagó la totalidad del precio de compra.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primer grado concedió las pretensiones, por cuanto se probó la existencia de la obligación de entregar, con calidad de exigible. Consideró, además, que aunque no se discutió que elRepública de Colombia
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exigible. Consideró, además, que aunque no se discutió que elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201300603 01 3 precio fue de $350’000.000,oo, y no el previsto en la escritura ($200’000.000,oo), no acreditó el demandado la existencia de un saldo pendiente de pago, por lo que no prosperaban las excepciones. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado solicitó revocar la sentencia, porque el juzgador no apreció la confesión ficta que se presentó respecto del demandante, quien dejó de comparecer al interrogatorio al que fue citado. Añadió que el juez tampoco analizó el testimonio del señor Pedro Alberto Barón Sepúlveda, del que se colegía que el demandante no había pagado todo el precio, sino sólo $80’000.000,oo.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que para el buen suceso de la pretensión de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, es necesario que (a) entre las partes se hubiere celebrado un negocio jurídico relativo al dominio, al usufructo, al uso o a la habitación, en virtud del cual hubiere surgido la obligación de hacer tradición solemne y valida; (b) que este deber de prestación haya sido atendido cabalmente por el demandado, en tanto que el título se inscribió en el registro correspondiente, y (c) que de ese negocio también hubiere despuntado la obligación de hacer entrega material, la cual, esta sí, se encuentre pendiente de cumplir, no obstante ser exigible.República de Colombia
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negocio también hubiere despuntado la obligación de hacer entrega material, la cual, esta sí, se encuentre pendiente de cumplir, no obstante ser exigible.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201300603 01 4 Esos requisitos explican por qué el legislador, en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que como anexo de la demanda se acompañe copia de la escritura pública registrada, que no es otra cosa que la prueba del título y de la existencia, por ende, de la referida obligación –de hacer entrega materialpendiente de pago, con calidad de exigible, facilitándosele, incluso, al demandante el ejercicio del derecho, como que si en el instrumento público “apareciere haberse cumplido” con ese deber de prestación, le será suficiente al libelista “afirmar bajo juramento… que la entrega no se ha efectuado.” Tales presupuestos, para los solos efectos de la admisión de la demanda, fueron satisfechos en este caso puesto que con el libelo se allegó copia de la escritura pública No. 3518 de 27 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaria 62 de Bogotá, que da cuenta del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del inmueble cuya entrega se reclama, título que, además, aparece inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, como consta en el certificado de tradición del inmueble con matricula No. 50C-497544 (fls 50 a
60 y 65 a 67, cdno. 1), habiéndose afirmado por el demandante que, pese a lo expresado en la cláusula quinta en relación con la entrega real y material, y a lo manifestado por el representante legal de la sociedad vendedora en el sentido de haber recibido el inmueble a satisfacción, no era cierto que ello hubiere sucedido (hecho 7 de la demanda; fl 2).República de Colombia
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2. Ocurre, sin embargo, que el demandado se aferra a lo dicho en el contrato en relación con el cumplimiento de la obligación de entregar, por cuanto, según él, la sociedad compradora aceptó que el contrato de arrendamiento ajustado con el señor Alexander Álzate, estaría vigente hasta la cancelación de una deuda que contrajo un propietario anterior. Y para reforzar su defensa, adujo también que la demandante no puede pedir el cumplimiento, porque no pagó el precio de compra.
En lo que concierne a la primera defensa hay que decir que contra la sociedad Grupo Inmobiliario WLNS SAS obran dos pruebas capitales, a saber: una es la propia manifestación suya contenida en la escritura pública de venta, en la que su representante señaló “ que tiene recibido el inmueble a satisfacción ”(se resalta; fl. 52, vto.), sin que la Sala pueda soslayar que, según los artículos 258 y 264 del C.P.C., la prueba que resulte de un documento es
indivisible, y comprende –ello es medularaun lo meramente enunciativo, en tanto guarde relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Con otras palabras, la mencionada declaración, de contenido dispositivo, es -en principiovinculante entre las partes, sin que pueda desco nocerse dicho efecto probatorio al amparo de la sola manifestación en contrario del que la hizo. Si bien es cierto que el artículo 417 del C.P.C. autoriza jurar que esa declaración no es cierta, lo hace tan solo para posibilitar la admisión de la demanda, pero a ello no le sigue que si el demandado confronta a su demandante, como aquí sucedió, no deba éste asumir, por mandato del artículo 177 del C.P.C., laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201300603 01 6 ingente carga de probar contra lo expresado en la escritura. Al fin y al cabo, como lo ha señalado la jurisprudencia, que “las declaraciones hechas en un instrumento público tengan fuerza de plena prueba contra sus otorgantes, no se deduce que a éstos les éste vedado infirmarlas con otros medios probatorios , máxime en pleito entre las partes contratantes, en el que no ocurre considerar la situación de los terceros; ni mucho menos puede impedir que una de esas partes se beneficie de la prueba consistente en la confesión de la otra.”1 (Se surbraya) Una segunda prueba que el juez de primer grado desconoció, es el indicio grave que puede deducirse contra la parte demandante
con apego a lo establecido en el artículo 210, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, norma que permite generar ese efecto probatorio por la no comparecencia de la parte citada a un interrogatorio –cuando, como en este caso, no tiene lugar la confesión ficta por no haberse atendido por el juez el deber que le imponía el inciso 3° de esa misma regla normativa- , indicio que, aunado al que se configura por su conducta procesal, según lo previsto en el artículo 249 del C. P. C., autorizaba –y autorizaconcluir que, en efecto, el demandado cumplió con su obligación de entregar la cosa al ponerla a su disposición con el reconocimiento del negocio arrendaticio vigente con el señor Alexander Álzate, arrendamiento al que, ello es medular, también se refirió la propia sociedad adquirente en su escrito de demanda (hecho 8º; fl. 2).
1 G.J. LI, Nos, 1973-1974, pág. 539. Cfme sentencia de mayo 18 de 1953. G. J. LXXV, N° 2129, pág, 87.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201300603 01 7 Con otras palabras, como prueba de que la entrega sí se hizo, no solo obra la propia escritura de venta, sino también los indicios en cuestión. Por el contrario, en favor de la demandante solo está su propia manifestación contenida en la demanda, de no haberse hecho la entrega. Y puestas las cosas de este modo, no puede
menos que concluirse que la libelista no probó, como tenía que hacerlo, que la entrega no se hizo. Antes bien, al amparo de las referidas pruebas, la Sala debe concluir que la obli gación de entregar el inmueble vendido sí se cumplió. Es importante señalar que la entrega de un bien no solo puede hacerse real y materialmente, sino también de otras formas, como se desprende del artículo 754 del C.C., en torno al cual la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la entrega de un bien también tiene lugar de otras maneras, como la simbólica, “que comporta la ejecución de distintos actos..., significantes de que el dominio circuló del tradente al adquirente.”2
3. En este orden de ideas, debió el juez de primer grado acoger la defensa denominada “falta de los requisitos legales para impetrar la acción”, la que, de suyo, daba al traste con las pretensiones.
Por eso, entonces, se revocará la sentencia apelada, sin que sea necesario ocuparse de la otra excepción, puesto que una fue bastante para impedir el éxito de la demanda.
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de marzo del 2000.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 006201300603 01 8 Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de 25 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARA probada la excepción de “falta de los requisitos legales para impetrar la acción” , por lo que NIEGA las pretensiones formuladas por la sociedad Grupo Inmobiliario WLNS SAS. Condenase en costas de ambas instancias a la parte demandante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho para esta sede la suma de $1’800.000,oo.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
MagistradaRepública de Colombia
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RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado