TSDJ BOG SC - 006201600320 01-(29-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 006201600320 01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Proceso ejecutivo del Banco de Bogotá S.A. contra Néstor William Aya
Pérez.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 28 de septiembre de 20 21, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar la terminación del proceso, por desistimiento tácito, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 10 de junio de 2016, el Juzgado 6 º Civil del Circuito de la ciudad libró mandamiento de pago en favor del Banco de Bogo tá S.A. y en contra de Néstor William Aya Pérez 1, quien se notificó por conducta concluyente el 28 de septiembre de ese año 2; (ii) el 16 de noviembre siguiente, dicho juzgador ordenó seguir adelante con la ejecución , al amparo del inciso 2º del artículo 440 del CGP, y decretó la aprehensión del vehículo de placas HTU-947, para lo cual ofició a la Policía Nacional, SIJÍN, Grupo Automotores 3; (iii) en autos de 28 de agosto de 2017 y 7 de mayo de 2018, la Jueza 2ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias aprobó las liquidaciones de crédito y costas4; (iv)
de 28 de agosto de 2017 y 7 de mayo de 2018, la Jueza 2ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias aprobó las liquidaciones de crédito y costas4; (iv) mediante oficios de 21 de marzo de 2017 y 17 de enero de 2019, se requirió
1 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 37 y 38. 2 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 56 y 57. 3 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 61. 4 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 72 y 74.República de Colombia
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a la Policía Nacional para que procediera a la captura del referido automotor5, y (v) el 27 de septiembre de 2021, el Banco ejecutante solicitó a la juzgadora requerir al Grupo Automotores de la SIJÍN para que diera cumplimiento al Oficio de 17 de enero de 2019, pues a la fecha no se “refleja respuesta alguna al respecto” 6, pero en providencia del día 28 siguiente se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito7.
2. Hechas estas precisiones, desde ya se anticipa la revocatoria del auto apelado, pues si bien es cierto que el numeral 2º del artículo 317 del CGP “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir
“simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, evento en el cual “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de la s partes”8, también lo es que el literal “c” de la referida norma prevé que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos”9.
Por consiguiente, como el Banco , en misiva de 27 de septiembre de 202 1, pidió requerir a la Policía Nacional p ara que diera cumplimiento al oficio No. GB 0119, de 17 de enero de 2019, por medio del cual se les ordenó la aprehensión del vehículo de placas HTU -947, es claro que esta súplica imponía ingresar el expediente al despacho para que se adoptara la decisión
5 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 75 y 76. 6 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 91 a 93. 7 01CuadernoUno, 01CopiaCuadernoPrincipal, p. 79 y 80. 8 Auto de 25 de marzo de 2015, exp. 4200800700 01. 9 Cfme: Corte Suprema de Justicia, STC4021-2020.República de Colombia
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9 Cfme: Corte Suprema de Justicia, STC4021-2020.República de Colombia
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respectiva, la que, por gestión del interesado, daba lugar a un típico acto de impulso del proceso ejecutivo, dirigido a la satisfacción de las obligaciones de recaudo, lo que impedía decretar la terminación anormal del proceso. Si la oficina judicial no ingresó el memorial oportunamente al despacho, no es asunto que pueda comprometer el derecho de acceso a la justicia de las partes.
4. Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 28 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 2º Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. El juez deberá resolver la solicitud del Banco ejecutante.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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