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TSDJ BOG SC - 006201600801 01-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 006201600801 01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Ref.: Proceso ejecutivo de Miryam Martínez Jiménez contra Praing Asociados Ltda.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 18 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 3º Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de l a ciudad dentro del proceso de la referencia, para modifica r la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que se advierte es que la parte recurrente no puede utilizar el escenario procesal de la liquidación del crédito , ni, desde luego, el recurso de apelación contra el auto que la aprueba o modifica, para reabrir el debate sobre un asunto que ya fue dilucidado en el proceso, pues esta puntual fase del juicio se concreta, exclusivamente, a la determinación aritmética de la cuantía de la obligación, “de acuerdo con el mandamiento de pago” (CGP, art. 446, num. 1º), por supuesto que con atención a las modificaciones, precisiones o aclaraciones que se hayan efectuado al ordenar seguir adelante con la ejecución.

En este sentido, el Tribunal ha pr ecisado que, “sentada la inmutabilidad de la sentencia y la conexidad de la liquidación del crédito que no puede ser cuestión distinta que a la mera refrendación, para el caso, del mandamiento de pago, en concordancia con el fallo, resulta claro poner de p resente dentro de este juicio

sentencia y la conexidad de la liquidación del crédito que no puede ser cuestión distinta que a la mera refrendación, para el caso, del mandamiento de pago, en concordancia con el fallo, resulta claro poner de p resente dentro de este juicio de carácter especialísimo, que so pretexto de la liquidación del crédito no es de recibo, ni es el camino viable, para de nuevo abrir la posibilidad de cambiar, ni la fuerza vinculante, ni el claro entendimiento de la sentenci a, y de paso, noRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 006201600801 01 2 solamente volver a discutir la prestación debida, abriendo veladamente la posibilidad de retrotraer la actuación que quedó sellada al precluir el término para promover excepciones, sino más grave aún, pretendiendo modificar la sentencia”, olvidando que “una sentencia definitiva y ejecutoriada determina la posición de las partes para el futuro”1 (se subraya).

2. Desde esta perspectiva, si en audiencia de 13 de agosto de 2018 la Juez 6ª Civil del Circuito de la ciudad ordenó “seguir adelante la ejecución en los términos del auto de mandamiento de pago” (doc. 1, p. 39), esto es, por las sumas de $100’000.000,oo y $90’000.000,oo , como capitales, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuantificados desde el 16 de febrero de 2015 (auto de 2 de febrero de 2017), es a esos parámetros –y no a otrosa los que debe n sujetarse el juez y las partes para establecer el monto de las

de 2015 (auto de 2 de febrero de 2017), es a esos parámetros –y no a otrosa los que debe n sujetarse el juez y las partes para establecer el monto de las deudas, sin que en este momen to pueda alegarse que los contendientes no pactaron intereses de mora, o que, por haberse sugerido una tasa diferente en la propuesta de liquidación, debe aplicars e la sanción del artículo 884 del Código de Comercio, pues tales protestas, sin lugar a dudas, resultan extemporáneas y ajenas al trámite en cuestión.

En síntesis, en este momento procesal no cabe una propuesta de pérdida de intereses, que debió esgrimirse dentro del término para proponer excepciones, como lo precisa el artículo 425 del CGP. Y si a ello se agrega que los errores en el estado de la cuenta que presentan las partes deben ser corregidos de oficio por el juez, o a través del mecanismo de la objeción que gobierna el artículo 446 de la misma codificación, como aquí sucedió, resulta claro que la impugnación no puede abrirse paso.

1 Auto de abril 30 de 1996. Mag. Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 006201600801 01

3 Tampoco se accederá a la solicitud de condenar en costas a la señora Martínez por haberse declarado probada la objeción a la liquidación del crédito, dado que no la habilita el artículo 365 del CGP.

3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

no la habilita el artículo 365 del CGP.

3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 18 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $910.000,oo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 006201600801 01

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NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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