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TSDJ BOG SC - 006202100245 01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 006202100245 01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Aleyda Leonor Moreno Olarte respecto de la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1

ANTECEDENTES

1. La señora Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 10 de mayo de 2021, a través del cual pidió (i) precisar una fecha cierta para la entrega de las ‘cartas cheque’ como reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, (ii) informar si le hace falta algún documento para acceder a la indemnización administrativa, (iii) incluirla en la ruta priorizada y

(iv) expedirle un certificado de inclusión en el Registro Único de víctimas.

2. La UARIV señaló que mediante oficios Nos. 202172013693751 y 202172015551711, de 24 de mayo y 10 de junio de 2021, respectivamente, dio respuesta a la solicitud del accionante.

1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de julio.República de Colombia

dio respuesta a la solicitud del accionante.

1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de julio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 006202100245 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo suplicado, dado que los hechos que dieron origen a la demanda fueron superados.

LA IMPUGNACIÓN

La señora Moreno pidió revocar esa negativa, porque la UARIV no le ha dado una fecha exacta o probable de pago, por lo que la respuesta es evasiva y no resuelve de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.

De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada

2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994.República de Colombia

estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada

2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 006202100245 01 3 la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedente”.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia que para el momento de plantearse la demanda de amparo -3 de junio (doc. 1)- no se había satisfecho cabalmente el derecho de petición que la señora Moreno radicó el 10 de mayo de 2021, pues no existe evidencia de haberse enviado el oficio No. 202172013693751; pero como el 10 de junio pasado se remitió la misiva No. 202172015551711, puede afirmarse, en este momento, que la omisión fue superada (doc. 6., p. 9 y ss).

Téngase en cuenta que en el pronunciamiento de la acciona da se le precisó a la peticionaria que a través de la resolución No. 0410201957524, de 9 de octubre de 2019 , le fue reconocido su derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , que debía “aplicar al Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso”, y que en su caso particular podría aplicar el 30 de julio de 2021, pues no fue posible incluirla en la ruta

debía “aplicar al Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso”, y que en su caso particular podría aplicar el 30 de julio de 2021, pues no fue posible incluirla en la ruta priorizada porque “no se acreditó [ninguna] de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” (p. 6, ib.). Y como a esa misiva se adjuntó la certificación que había requerido la accionante sobre su condición de víctima (p. 17, ib.), la respuesta, entonces, luce satisfactoria.

3. Así las cosas se confirmará la sentencia impugnada.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 006202100245 01 5

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Exp. 006202100245 01 5

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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