TSDJ BOG SC - 006202100297 01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 006202100297 01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur respecto de la sentencia de 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió Martha Cecilia Carrillo Arévalo.1
ANTECEDENTES
1. La señora Carrillo solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la referida Oficina, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 30 de noviembre de 2020, a través del cual interpuso recurso de reposición contra la nota devolutiva de la escritura pública No. 1263, de 7 de julio de 2020 , otorgada en la Notaría 19 de la ciudad.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro precisó que “la legitimada para pronunciarse en la presente acción constitucional es la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur”, y pidió ser desvinculada.
La Oficina accionada y la Notaría 19 del Círculo de Bogotá fueron notificadas, pero guardaron silencio.
1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 006202100297 01 2
1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 006202100297 01 2
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez concedió el amparo porque el silencio de la entidad requerida permitía edificar la presunción de veracidad de los hechos alegados, razón por la cual le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada pidió revocar esa decisión, toda vez que mediante resolución No. 094, de 4 de marzo de 2021, resolvió el recurso aludido. Además, alegó que sí ejerció su derecho de defensa dentro del término otorgado por el juzgador de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad –zona sursí se pronunció oportunamente durante el trámite de la primera instancia , como lo evidencia el documento 11, página 13 a 20, por lo que no podía el ju zgador de primer grado resolver la petición constitucional con soporte en la presunción de veracidad.
2. Ahora bien , e s asunto averiguado que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una respuesta clara, completa y oportuna –positiva o negativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciam iento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de suRepública de Colombia
interesado una respuesta clara, completa y oportuna –positiva o negativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciam iento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de suRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 006202100297 01 3 contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.
Desde esta perspectiva, aunque la resolución No. 094, de 4 de marzo de 2021 (doc. 11, p. 29 a 37 ), “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, sugiere que la Oficina accionada atendió de fondo la solicitud de la señora Carrillo, toda vez que le informaron que no podían reponer su negativa porque la inscripción que pretende registrar supone “generar una segregación de un predio más grande que [el de] su mayor extensión ”, y le explicaron que esa incongruencia “ deberá ser aclarada mediante una actuación administrativa tendiente a reflejar la situación física y jurídica real de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S -172328 y 50S327312” (p. 36, ib.), la Sala no puede pasar por al to que el enteramiento de esa respuesta no se realizó a la dirección referida en el acápite de notificaciones, por cuanto su correo es marthac.carrillo@hotmail.com (p. 26, ib.) y , según la constancia de r emisión, dicho acto se envió a
esa respuesta no se realizó a la dirección referida en el acápite de notificaciones, por cuanto su correo es marthac.carrillo@hotmail.com (p. 26, ib.) y , según la constancia de r emisión, dicho acto se envió a marthac.carrillo@gmail.com (p. 38 a 41, ib.) , circunstancia por la que el derecho fundamental de petición no se encuentra satisfecho a cabalidad.
3. Así las co sas, como el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política no ha sido rectamente atendido, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T -12 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado 6º Civil del C ircuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia, pero sólo para que la Oficina de Registro de Instrumentos
por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Juzgado 6º Civil del C ircuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia, pero sólo para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad -Zona Sur - proceda a notificar le a la accionante la Resolución No. 094, de 4 de marzo de 2021, en la dirección electrónica que ella refirió en su petición.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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