TSDJ BOG SC - 007-2023-00006-01-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 007-2023-00006-01-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
REF: VERBAL REIVINDICATORIO de YEMMY
PASTRANA OCHOA contra MARGARITA PASTRANA OCHOA . Exp. 007-202300006-01.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO
FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 4 de junio y 23 de julio de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2025, dictada en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El 19 de diciembre del 202 2 (Derivado 0 4), Yemmy Pastrana Ochoa , actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda declarativa reivindicatoria contra Margarita Pastrana Ochoa , con miras a que se declare que por ser propietari o del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1462056, tiene derecho a su restitución como al pago de frutos. Finalmente, que se condene a la pasiva a la satisfacción de las costas y agencias en derecho. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone:
2.1.- Yemmy Pastrana Ochoa es ciudadan o y residente
derecho. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone:
2.1.- Yemmy Pastrana Ochoa es ciudadan o y residente canadiense, “al igual que lo era su madre la señora Margarita Ochoa de Pastrana (Q.E.P.D.)”.2.2.- El 31 de marzo de 2005 el demandante realizó mediante Escritura Pública No. 1590 de la Notaría 37 de Bogotá la compra del predio identificado con folio de matrícula No. 50C-1462056 -descrito en la demanda-.
2.3.- Dicha adquisición tuvo como propósito que su madre como aquél tuvieran un lugar en el que se hospedaran en las ocasiones que arribaran a Colombia, “el cual estaba amoblado (…)”. Concretamente, en el tiempo que la madre de la demandante -Margarita Ochoa de Pastrana - vivía en Canadá , e se apartamento no “estaba habitado por ninguna persona”.
2.4.- El 20 de julio de 2018 Margarita Ochoa de Pastrana (q.e.p.d.) llegó a Colombia por última vez, pues dado su estado de salud no podía continuar residiendo fuera del país, “llegó a domiciliarse en el inmueble que había comprado su hijo (…) YEMMY PASTRANA OCHOA”.
2.5.- Desde la última data citada , Margarita Ochoa de Pastrana (q.e.p.d.) “empezó a ser cuidada por sus hijas Margarita Pastrana Ochoa y Libia Pastrana Ochoa”.
2.6.- “En el mes de marzo de 2020, debido a la alerta
Pastrana (q.e.p.d.) “empezó a ser cuidada por sus hijas Margarita Pastrana Ochoa y Libia Pastrana Ochoa”.
2.6.- “En el mes de marzo de 2020, debido a la alerta sanitaria generada por el COVID-19, la señora Libia Pastrana Ochoa debió aislarse en su hogar junto con su familia, dejando así, como única cuidadora de la señora Margarita Ochoa de Pastrana (madre de Yemmy) ( Q.E.P.D.), a la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA ”. Con posterioridad, el 27 de junio de 2022 falleció Margarita Ochoa de Pastrana -Madre-, por lo que, “dejó de concurrir la necesidad de que la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA siguiera habitando en el apartamento”. 2.7.- El 5 de agosto de 2022 Margarita Pastrana Ochoa solicitó el apoyo policivo para evitar que el accionante, “según ella, ingresara al apartamento en mención”.
2.8.- “El día 13 de agosto de 2022, el señor YEMMY PASTRANA OCHOA junto con sus her manos Jaime Pastrana Ochoa, Mirian Pastrana Ochoa y Libia Pastrana Ochoa se acercaron al inmueble ubicado en la calle 21 No. 87B - 47 ‘Conjunto Sendero Real de Hayuelos’, Apartamento 402, Interior 2, en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C1462056, para lo cual la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA no les permitió el ingreso al inmueble y les entregó el comunicado de apoyo policivo”.
1462056, para lo cual la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA no les permitió el ingreso al inmueble y les entregó el comunicado de apoyo policivo”.
2.9.- El 19 de agosto de 2022 radicó una solicitud de audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo sobre la entrega real y material del inmueble; las partes intentaron llegar a un acuerdo, “pero al estar distantes ensus pretensiones, el apoderado de la parte convocada solicitó una reunión privada (…)”, mas no se celebró y tampoco se recibió propuesta alguna.
2.10.- El demandante es el que asume los pagos de impuesto predial, servicios públicos y administración. Es más, el 13 de septiembre de septiembre de 2022, la administración del edificio emitió paz y salgo por ese concepto, “donde se reconoce a mi poderdante como propietario y titular de ese predio”. Incluso, el 19 de septiembre siguiente, el actor pagó por anticipado 6 meses.
2.11.- “La señora MARGARITA PASTRANA OCHOA aún habita el inmueble ubicado en la calle 21 No. 87B - 47 ‘Conjunto Sendero Real de Hayuelos’, Apartamento 402, Interior 2, en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -1462056, propiedad del señor YEMMY
PASTRANA OCHOA”.
2.12.- “El día 14 de octubre de 2022, se presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza e injuria contra la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA”.
Fiscalía General de la Nación denuncia por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza e injuria contra la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA”.
2.13.- “El día 18 de octubre de 2022, la suscrita sociedad (sic) presentó querella policiva por per turbación a la propiedad invocada por el señor YEMMY PASTRANA OCHOA en contra de la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, ante la Inspección de Policía de Fontibón (Reparto)”.
2.14.- “El día 21 de octubre de 2022, sobre las 11:00 a.m. se retomó la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción de la Fundación Alianza de Líderes, pero las partes no llegaron a un acuerdo, toda vez que la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA solicitó el pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000) a mi representado, sin que ella garantizara la entrega del inmueble referido”.
2.15.- No ha sido posible arrendar el inmueble, es más, el demandante ha dejado de percibir los frutos, amén de generarle perjuicios “por cuanto no puede disfrutar del bien y ejercer plenamente su derecho a la propiedad”.
3.- Margarita Pastrana Ochoa , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, elevó las excepciones de mérito tituladas: i). “Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio para usucapir el bien inmueble objeto de la Litis”; ii). “Prescripción
excepciones de mérito tituladas: i). “Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio para usucapir el bien inmueble objeto de la Litis”; ii). “Prescripción extintiva de la acción a favor del poseedor material y en contra del demandante”; iii). “Ausencia de causa para demandar por falta de legitimación por activa en razón a no reunir los requisitos para reivindicar”; y, iv). “Innominadas”. Finalmente, realizó una petición especial: “Señor Juez, en el hipotético evento en que suDespacho decida no terminar el proceso conforme se ha solicita do y aunque la demanda de reconvención si es viable pero sería inane por estarse tramitando en otro Despacho la demanda de PERTENENCIA por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DEL DOMINIO por parte de la demandada MARGARITA PASTRANA OCHOA quien funge como POSEEDOR MATERIAL con ánimo de señor y dueño contra YEMMY PASTRANA OCHOA radicada en el JUZGADO (27) CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el No. 110013103000270040300, en su momento procesal oportuno y antes de dictar sentencia, le solicito SUSPENDER el pr esente proceso hasta tanto se desate el proceso de PERTENENCIA, aplicando la figura de la PREJUDICIALIDAD, porque de salir avante la usucapión, el proceso Reivindicatorio terminaría automáticamente por sustracción de materia” (Derivado 10). 4.- Surtido el trámite, el juez a quo desestimó las excepciones planteadas, en consecuencia, declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante el predio con folio de matrícula No. 50 C-1462056, entre
excepciones planteadas, en consecuencia, declaró que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante el predio con folio de matrícula No. 50 C-1462056, entre otras determinaciones consecuenciales.
II. EL FALLO APELADO
5.- El juez a quo de entrada reseñó el trámite adelantado en el asunto, en seguida, hizo alusión al problema jurídico a resolver, relativo a determinar si co ncurrían los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, indicando, de entrada, que accedería a las pretensiones.
Para arribar a esa conclusión, atendiendo a las particularidades de la acción de dominio, concluyó que: i). Se encontraba acreditado el derecho de dominio en cabeza del demandante. ii). La demandada se encontraba en posesión de ese bien, esto, con ocasión de la contestación de la demanda y el proceso de pertenencia e adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. iii). El predio se identificó, el mismo que detenta en posesión la convocada. iv) No podría declarar la pertenencia limitándose solamente a establecer la prosperidad de la excepción de prescripción. v). Concretamente, frente a esa defensa precisó que podía pronunciarse, sin perder competencia por adelantarse en otro despacho la acción de pertenencia.vi). Al amparo de lo dispuesto en los artículos 762, 2502, 2532 del Código Civil y la Ley 791 de 2002 adujo que se trataba de un bien privado susceptible de adquirirse por prescripción, plenamente identificado.
2532 del Código Civil y la Ley 791 de 2002 adujo que se trataba de un bien privado susceptible de adquirirse por prescripción, plenamente identificado. vii). “(l)a posesión no es la misma que se ejerce frente a familiares que eventualmente permiten o por su simple aquiescencia, que otras personas residen en el correspondiente bien, a la que ocurriría con un (…) tercero (…) o un tercero que no tiene nada que ver, vio desocupado un bien y entra ahí esa persona, le basta demostrar que los vecinos lo tienen como poseedor, que ha pagado los impuestos, que ha pagado los servicios, que le ha hecho mejoras (…) pero es que cuando se trata de familiares, que por la simple aquiescencia han permitido la correspondiente residencia, la prueba es muchísimo más exigente (…) y por ende, la persona que está alegando esa posesión no le basta con demostrar ello, sino que también tiene que pr obar que frente al propietario que sabía que era propietario, siendo familiar cometió (…) actos agresivos de exclusión, en donde definitivamente le desconoce su derecho de propietario (…)”. viii). “(…) l a posesión tiene que ser expresa y patente frente al propietario, manifestándole la correspondiente exclusión (…) t iene que indicarle con toda precisión en qué momento ya no lo reconoce como tal y entra a asumir su condición de poseedor en el presente asunto”. ix). L a demandada “ no ha ejercido actos de posesión como tal , por lo menos no lo hizo con anterioridad al fallecimiento de su señora madre, el 27 de julio del año 2022 ”. De hecho, en la demanda de pertenencia – que
ix). L a demandada “ no ha ejercido actos de posesión como tal , por lo menos no lo hizo con anterioridad al fallecimiento de su señora madre, el 27 de julio del año 2022 ”. De hecho, en la demanda de pertenencia – que cursa en Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y en otras actuaciones , “manifestó que había sido su señora madre quien había adquirido el correspondiente bien, que había sido con sus recursos, que (sic) había adquirido el bien con la venta de otro predio en Villa Alsacia (…) esa condición, ya de entrada, no la convierte a ella en poseedora, sino un reconocimiento antes de que la poseedora era la señora madre”, es más, “a este despacho le admitió que lo que había hecho era vivir con la mamá, la que supuestamente era la que tenía el eventual derecho sobre el predio”. x). No s e trata de la discusión sobre el título del demandante. xi). No había elemento de convicción que diera cuenta que la poseedora “le hubiera indicado así siquiera antes de la muerte de la señora madre diciéndole no, usted ya no lo reconozco como propietario. A mí no me interesa que usted figure ahí como propietario, porque la propietaria soy yo (…) fue clarísimo que no lo hizo en esa condición, sino casi reconociendo que la eventual poseedora era la señora madre (…); pues es apenas elemental que a l menos pagará los servicios, al menos pagará la administración. No se evidencia que sea irrazonable que incluso esté pagando los impuestos. xii). Frente a las declaraciones de terceros, quienes comparecieron a manifestar que la accionada realizaba reparaciones “ no sonsuficientes para acreditar la posesión, porque la posesión aquí tenía que demostrarse,
esté pagando los impuestos. xii). Frente a las declaraciones de terceros, quienes comparecieron a manifestar que la accionada realizaba reparaciones “ no sonsuficientes para acreditar la posesión, porque la posesión aquí tenía que demostrarse, era en qué momento le manifestaron ” al actor que no era la propietaria, en otras palabras, no se acreditó la interversión del título. xiii). No podría hablarse de una posesión anterior al título de domino, a lo sumo sería concomitante. xiv). “(…) hay que entender es que si la propia madre de las partes en este proceso aceptó que se realizara la escritura en nombre del hijo, pues con eso está r econociendo dominio ajeno. Fue consciente de que se estaba haciendo así y lo aceptó (…). Hay que demostrar en qué momento acaece esa interversión del título”. xv). La interversión en cuestión ocurrió en el año 2022, “con posterioridad al fallecimiento de su señora madre, en donde no permitió ya el acceso al propietario inscrito al correspondiente predio. Ahí es clarísima posesión, pero no llevaría el tiempo establecido en la ley de 10 años para haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…)”. xvi). “Bajo tales condiciones, aquí había que demostrar en qué momento la demandada le manifestó a su herman o, (…) ella sabía que tenía pleno conocimiento, porque así no lo aceptó de que él figuraba como propietario. No era simplemente permanecer en silencio ahí habitando el inmueble, sino en qué momento le dice yo a usted ya no lo reconozco, la propietaria ahora soy yo (…) yo no lo reconozco como tal, esa es la posesión”.
era simplemente permanecer en silencio ahí habitando el inmueble, sino en qué momento le dice yo a usted ya no lo reconozco, la propietaria ahora soy yo (…) yo no lo reconozco como tal, esa es la posesión”. xvii). La mayoría de los hermanos de las partes -excepto Jairo Pastrana Ochoa - manifestaron conocer las condiciones de la negociación “ o por lo menos saber que el inmueble le pertenecía a l demandante”, es más, “ la mayoría de los familiares y quienes eventualmente pudieron haber tenido algún interés legítimo” dieron cuenta que dicha propiedad. xviii). Por su parte Jairo Pastrana Ochoa manifestó que apartamento se compró con dineros que pertenencia a Margarita Ochoa de Pastrana, siendo el único en reconocer la posesión por la demandada. De otro lado, Urbano Velázquez Alvarado -vecino- “él sí puede tenerla como poseedora (…) no solamente a la demandada, sino también a su señora madre (…) indicó que siempre las había visto ahí y ciertamente puede tenerlas por poseedoras (…) pero no le constan las condiciones familiares a las que hicimos alusión con anterioridad”. En la misma tónica declaró Henry Cardoso Cubides -vecino-en lo referente a las mejoras y su permanencia en el predio. Y, Juan Carlos Herrera, quien manifestó haber realizado las reparaciones correspondientes. xix). Al salir avante la acción reivindicatoria procedió al estudio de los frutos -artículo 964 Código Civil-, y, previamente, puntualizó que no se alegaron o demostraron mejoras. Sobre esos frutos, calificó la posesión de la
xix). Al salir avante la acción reivindicatoria procedió al estudio de los frutos -artículo 964 Código Civil-, y, previamente, puntualizó que no se alegaron o demostraron mejoras. Sobre esos frutos, calificó la posesión de la demandada como de buena fe -art.83 C.P. y normas concordantes -. En ese camino,con fundamento en el juramento estimatorio procedió a su tasación tratándose de los respectivos cánones de arrendamiento.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.- Inconforme con lo resuelto, la demandada formuló recurso de alzada, en los siguientes términos:
- Contrario a lo expuesto por el juez a quo, se demostró la posesión en cabeza de Margarita Pastrana Ochoa, tal fue acreditada por los testigos Urbano Velásquez Alvarado, Henry Cardozo Cubides y Juan Carlos Herrera, “ los dos primeros testigos presenciales de lo que afirman, pues son vecinos que viven en el mismo edificio uno en el mismo piso y dieron cuenta de conocer a la demandada señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, desde hace más de (18) años como poseedora material, persona que entra y sale del apartamento (402), la vieron en las Asambleas, manifestaron expresament e no conocer al demandante JEYMMY PASTRANA OCHOA, no haberlo visto ni una vez en el edificio, hechos que se confirman con el testimonio del señor JUAN CARLOS HERRERA, persona que realizó mejoras en el apartamento, y que fueron pagadas por la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, hechos irrefutablemente debidamente probados”.
-Adicionalmente, se escuchó a Jairo Pastrana quien
realizó mejoras en el apartamento, y que fueron pagadas por la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, hechos irrefutablemente debidamente probados”.
-Adicionalmente, se escuchó a Jairo Pastrana quien conoció de forma directa los actos de posesión material de Margarita Pastrana Ochoa, es más, sabe del negocio , destacándose que la convocada ingresó al apartamento desde el año 2004, data anterior a la del título del actor, que es de 2005.
De Juan Carlos Herrera “se pudo observar su espontaneidad y su sinceridad en todo lo que dijo especialmente en las mejoras que realizó en el apartamento 402, en el servicio de mantenimiento que ha prestado a la señora MARGARIA PASTRANA OCHOA, testimonio digno de aprecio”. Por su parte, Henry Cardozo Cubides -vecino del mismo edificio - conoce a la convocada como ocupante y habitante del apartamento 402 desde hace más de 20 años “persona seria y responsable, que de sus versiones se observa una clara espontaneidad (…)”.
Esos declarantes no tienen parentesco con la accionada, es más, manifestaron no conocer a “JEMMY PASTRANA OCHOA”, a quien jamás vieron en el edificio o en asambleas.
- “(…) porque los testigos de la parte demandante, ninguno fue asertivo en sus manifestaciones dejaron ver la imparcialidad y elfavorecimiento al demandante y se les observó su notoria animadversión contra la señora demandada (…)”.
- La posesión de Margarita Pastrana Ochoa no ha sido interrumpida “por el demandante destacándose que es una posesión tranquila, continua, pacífica y totalmente regular”, es más, del acervo probatorio no se
señora demandada (…)”.
- La posesión de Margarita Pastrana Ochoa no ha sido interrumpida “por el demandante destacándose que es una posesión tranquila, continua, pacífica y totalmente regular”, es más, del acervo probatorio no se desvirtuó que ingresó al apartamento desde diciembre de 2004, “por el contrario, se pudo observar que el citado (sic) JEMMY (…), expresamente manifestó que no tiene acta de recibo del apartamento, y (…) porque nunca lo recibió materialmente nunca visitó el apartamento, no vino ni siquiera a los funerales de su señora madre”.
Además, de la certificación emitida por el administrador de “los pagos que por cuota de administración realizó la señora MARGARITA (…), persona que acreditó pagos por más de 8 años pues el tiempo que tuvo como administrador. El señor Juez a ninguno de los testigos presentados por la parte demandada, les atribuyó credibilidad omitiendo su valoración probatoria, pues consideró que los vecinos no conocían lo que sucedía internamente y familiarmente”.
- “No se comparten las apreciaciones del señor Juez, al decir que el poseedor que aspira le sea reconocida una posesión material deba advertir al propietario del bien inmueble desde cuando se siente poseedor. Esta apreciación es muy subjetiva del señor Juez, teniendo en cuenta que como se lo dije cuando interpuse el recurso de apelación que eso no obra en el Código Civil, y no tiene sentido que un futuro demandante de una pertenencia tenga que advertir al titular del bien pretendido, para que este impida el t ranscurso del tiempo que es el que otorga el derecho a la usucapión”.
- “Con relación a los frutos civiles que en cuantía de
titular del bien pretendido, para que este impida el t ranscurso del tiempo que es el que otorga el derecho a la usucapión”.
- “Con relación a los frutos civiles que en cuantía de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($33.000.000) moneda legal colombiana, por concepto de frutos civiles causados hasta el 25 de abr il del 2025, más intereses legales del 6% efectivo anual desde el día 6 siguiente a la ejecutoria de este proveído y hasta su pago efectivo, ha impuesto a la demandada no se comparte, pues dicha cantidad no indica específicamente cu ál es el concepto a que se refiere esos frutos civiles, ausentes de motivación especifica.
Se debe destacar que existe por parte del señor Juez una aplicación indebida en lo relacionado con la posesión de la señora MARGARITA PASTRANA OCHOA, puesto que si bien su despacho considera que no tiene el tiempo para la prescripción adquisitiva de dominio, si ha debido tener en cuenta el señor Juez que si ejerce posesión material, y que ingres ó al inmueble en forma pacífica, y tranquila, y ejerciendo ánimo de señor y dueño desde el año 20 04 (…) fecha en que entró al bien inmueble con su señora madre, siendo injusto cobrar frutos civiles a una persona que ocupa el apartamento desde el 24 de diciembre del 2004, 5 meses antes de adquirir el dominio el demandante”.- “Con relación al tiempo de posesión cuando refiere al tiempo de posesión para alegar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio conforme a la Ley 791 del 2002, esta determina un plazo de 10 años lo cual fue
tiempo de posesión para alegar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio conforme a la Ley 791 del 2002, esta determina un plazo de 10 años lo cual fue desconocido por el señor Juez de Primera Instancia teniendo en cuen ta que la demandada ingreso al inmueble el día 24 de diciembre del 2004, y para la época de las querellas policivas, y la época de la demanda reivindicatoria habían corrido más de (10) años”.
Finalmente, en forma muy respetuosa debo manifestar que es un a bsurdo del señor Juez, considerar que se debe advertir por parte del poseedor material al titular del bien, “que es poseedor y que no lo va a reconocer como titular propietario” dado que eso no está prescrito en ninguna disposición legal ni es una regla necesaria que debe cumplir el poseedor material”.
7.- Así mismo, por autos adiados 28 de mayo del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022.
7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídicoprocesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia.
2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise
lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia.
2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad -quem al momento de tomar la decisión . Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, sin que este sea el caso.
En ese camino, importa traer a colación que el inciso 1º el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.- Conforme con lo expuesto, el problema jurídico que debe solucionar esta Corporación se circunscribe a determinar el alcance de la posesión que aduce ostenta la demandada en el asunto sub examine. Finalmente, de resultar procedente, estudiar la motivación de la condena en frutos impuesta por el juez a quo.
De la acción reivindicatoria
4.- La acción incoada por la parte demandante es la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada
reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales co mo es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestr e tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente:
“El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio
mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste. La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicado r un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”.1
1 Casación G.J. Tomo 43, pág. 339.5.- Puntualizado lo anterior, de entrada, la Sala advierte que en esta instancia no hay discusión de cara a: a). La titularidad del derecho de dominio del bien relacionado en las pretensiones en cabeza del demandante, incluso, que se trata de bien de naturaleza privada, no pública; b). La existencia de una cosa singular reivindicable; c). La identidad entre el predio que pide el actor y el poseído por la convocada, incluso, d). no se vislumbra debate respecto a la posesión material en la demandada, mas la réplica tiene que ver con su alcance -término legal-.
Adicionalmente, recuérdese que cuando el demandado: “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el
introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de re ivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176). 6.- Ahora bien, procede la Colegiatura a establecer, de acuerdo a los elementos que obran en el expediente, la data desde la que p odría calificarse a la demanda da como poseedora del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1462056. Temática que en definitiva servirá para establecer la trascendencia de tal detentación material, y, en definitiva, la viabilidad de la condena en frutos solicitada.
Debe decirse que acorde con la contestación de la demanda, la accionada se atribuye la condición de poseedora “desde hace más de 18 años”, en ese camino, “ha desconocido dominio ajeno pues ninguna persona, ni el hoy demandante le han perturbado esa posesión a sabiendas que la co