TSDJ BOG SC - 007201600600 01-(01-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 007201600600 01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Dual de Decisión
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso verbal de Jaime Felipe Silva Ramírez y otros contra Felipe Silva
Gómez1.
En orden a resolver el recurso de súplica que la parte demandante y el curador ad litem interpusieron contra el auto de 31 de mayo de 2021 , proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del proceso de la referencia, par a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del Regi stro Nacional de Personas Emplazadas de los herederos indeterminados del señor Luis Felipe Silva Barrero, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La revisión del expediente evidencia que Jaime Felipe, Gloria Amparo, Martha Liliana y María Cristina Silva Ramírez iniciaron proceso verbal para que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3320 de 26 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría 20 de Bogotá , por medio de la cual su padre, el señor Luis Felipe Silva Barrero (fallecido), transfirió a otro hijo, Felipe Silva Gómez y a título de donación , los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 50N -694277 y 50N -694236. Pidieron, por tanto, declarar que estos bienes “pertenecen a la masa sucesoral del donante ” y ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas (se subraya)2.
Esta premisa es basilar porque si se demanda en beneficio de una sucesión, no es necesario que concurran todos los herederos del causante que participó
ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas (se subraya)2.
Esta premisa es basilar porque si se demanda en beneficio de una sucesión, no es necesario que concurran todos los herederos del causante que participó en el negocio jurídico impugnado, pues cualquiera de ellos tiene legitimación para pedir en nombre de esa universalidad jurídica de bienes que es la
1 Discutido y aprobado en sesión de 28 de junio. 2 01Demandaprincipal, 01Cuadernoprincipal, p. 95.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 007201600600 01 herencia, lo que desde luego provoca un efecto extintivo de agotamiento de la jurisdicción para los demás sucesores. Al fin y al cabo, los herederos “representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (CC, art. 1155).
Así lo ha establecido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, “cuándo se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos (CSJ SC, 14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01).
Lo que pertenece a la sucesión -explicó- es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la
Lo que pertenece a la sucesión -explicó- es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bie nes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse.3
2. Desde esta perspectiva, si, como se advirtió, los demandantes reclamaron la nulidad en beneficio de la sucesión del señor Silva Barrero, de quien ya son sus herederos, conforme a los registros civiles de nacimiento que allegaron 4, resulta incontestable que no era necesaria la citación o convocatoria de los sucesores indeterminados, pues la legitimación está dada por el artículo 1155 del Código Civil, y no se configura aquí, por lo explicado, un evento de litisconsorcio necesario. Co sas de la comunidad de bienes de la herencia, que excluye la necesidad de citar a todos los asignatarios.
Y no se diga que debían ser llamados al juicio por mandato del artículo 87 del CGP, pues si se miran bien las cosas, si la norma se lee como es debido, la
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10200 -2016, MP. Ariel Salazar Ramírez. 4 01Demandaprincipal, 01Cuadernoprincipal, p. 89, 91, 176 y 178.República de Colombia
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Exp.: 007201600600 01 hipótesis allí regulada concierne a pleitos “contra herederos determinados e indeterminados”, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Sala Civil
Exp.: 007201600600 01 hipótesis allí regulada concierne a pleitos “contra herederos determinados e indeterminados”, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
3. En este orden de ideas, háyanse presentado o no los defectos en el emplazamiento referidos por el señor Magistrado sustanciador, lo cierto es que en este caso debió darse aplicación a la parte final del artículo 11 del CGP, que le ordena al juez abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Luego, si el llamamiento que dispuso el juzgador de primer grado era superfluo o sobrante, constituiría exceso ritual manifiesto preservar una nulidad por una irregularidad que, en función del proceso y de la pretensión, es claramente intrascendente. Por eso, entonces, debe revocarse el auto suplicado, en la medida en que un error no puede conducir a otro error.
Por lo expuesto, la Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Revocar el auto de 31 de mayo de 202 1, proferido por el Magistrado sustanciador.
Regrese el expediente al despacho del Magistrado, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESERepública de Colombia
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Exp.: 007201600600 01
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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