TSDJ BOG SC - 007202000044 01-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 007202000044 01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso ejecutivo de Solutions Group S.A.S. contra Gastroinnova
S.A.S.
En orden a resolve r el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de la ciudad dentr o del proceso de la referencia para resolver sobre unas medidas cautelares, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar el auto apelado es suficiente señalar que, contrario a lo que sostuvo la recurrente en su escrito de impugnación , los procesos de liquidación voluntaria sí se encuentran regulados en el Código de Co mercio, por lo que no es posible aplicar –por analogíaa este caso, las disposiciones de la Ley 1116 de 2006. Y como el estatuto mercantil no estableció restricción o limitación alguna respecto de la iniciación o continuación de los procesos ejecutivos en contra de sociedades que se liquidan bajo esa modalidad voluntaria, como tampoco frente a las medidas cautelares en ellos decretadas, como sí lo hizo la ley de insolvencia , nada impide a los acreedores solicitar la ejecución de obligaciones a cargo de su deudor, y mucho menos pedir el decreto y practica de cautelas.
Que sí es posible el decreto cautelar mientras una sociedad está en trámite de liquidación privada lo confirma la doctrina al señalar que,
“El tránsito de una sociedad en liquidación privada hacía el procedimiento
Que sí es posible el decreto cautelar mientras una sociedad está en trámite de liquidación privada lo confirma la doctrina al señalar que,
“El tránsito de una sociedad en liquidación privada hacía el procedimiento obligatorio suele ser una solución ante los posibles embargos y otras medidasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 007202000044 01 2 cautelares de que podrían ser objeto los activos de una compañía en el curso de aquel trámite privado”.
Para luego explicar que,
“En criterio de la Superintendencia de Sociedades, ‘bien puede suceder que quienes sean titulares de derechos de crédito ciertos, expresos y exigibles, a cargo de la sociedad disuelta y en estado de liquidación, se encuentren legitimados para perseguir su pago por la vía ejecutiva ante los jueces civiles, pretendiendo, además, e l cobro de los respectivos intereses, costas, agencias en derecho, así como para solicitar y practicar medidas cautelares sobre los bienes de la socieda d, conforme a lo establecido en los arts. 666 del C.C., en concordancia con el 488 y ss. del C de P.C’ (oficio 220-62033 de 21 de septiembre de 2000). Además, la misma Superintendencia ha puesto de manifiesto que dentro del proceso de liquidación voluntari a no es factible evitar el embargo de los bienes de la sociedad (cfr. Oficio 220 -20302 de 21 de mayo de 2001) (CD -361). En un proceso de liquidación privada, las medidas cautelares decretadas contra la sociedad sólo pueden ser levantadas por orden del juez que las profirió, a diferencia de lo que ocurre
de mayo de 2001) (CD -361). En un proceso de liquidación privada, las medidas cautelares decretadas contra la sociedad sólo pueden ser levantadas por orden del juez que las profirió, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de liquidación obligatoria (cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-103881 de 19 de noviembre de 1999) (CD-362)”1
Por tanto, el sólo hecho de que una sociedad se encuentre en proceso de liquidación voluntaria no autoriza al juez para terminar un proceso ejecutivo, ni mucho menos abstenerse de decretar medidas cautelares en su contra sin perjuicio de la posibilidad de solicitar su levantamiento al amparo del artículo 597 del CGP, si es que se configura alguna de las hipótesis en él previstas; más, como en este caso no se procedió de esta manera, luce acertada la decisión del juez de primer grado.
Y si a ello se agrega que, sea lo que fuere, en el expediente no obra prueba de que, en e fecto, la sociedad Gastroinnova S.A.S. se encuentr a en
1 REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Derecho societario, Tomo II”, segunda edición, Ed. Temis S.A., 2013, p. 417 y 418.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 007202000044 01 3 liquidación, mal haría el Tribunal en revocar una providencia soportado en el dicho de la parte interesada.
2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.
DECISIÓN
dicho de la parte interesada.
2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas a la parte recurr ente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $900.000,oo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 007202000044 01
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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