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TSDJ BOG SC - 007202100153 01-(01-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 007202100153 01-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respecto de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que les promovió Jorge Juan Clavijo Bendeck1

ANTECEDENTES

1. El señor Clavijo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y a un debido proceso, supuestamente vulnerados por l a referida Unidad, toda vez que no ha dado respuesta al requerimiento No. 2020_12761272 que le hizo a Colpensiones el 18 de diciembre de 2020, a través del cual pidió el traslado de los aportes realizados por la Contraloría a CAJANAL entre el 25 de abril y el 30 de junio de 1994, para poder tramitar la corrección en su historia laboral.

Para soportar su reclamo, señaló que mediante Resolución No. SUB138968, de 30 de junio de 2020, el Fondo accionado negó el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, que resultaron adversos a sus pretensiones porque “no cuenta con las 1300 semanas exigidas”. En dichas providencias también informaron que para

pensión de vejez, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, que resultaron adversos a sus pretensiones porque “no cuenta con las 1300 semanas exigidas”. En dichas providencias también informaron que para actualizar su historial laboral y realizar un nuevo estudio pensional, el 18 de diciembre de esa anualidad se requirió a la UGPP para que realice el “traslado

1 Discutido y aprobado en sesión de 31 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 007202100153 01 2 de aportes para el periodo 25 -04-1994 al 30 -06-1994”, efectuados a nte CAJANAL. Finalmente , precisó que el 15 de enero y 20 de abril de 2021 reclamó nuevamente el estudio del reconocimiento pensional, sin que -a la fechahubieren merecido pronunciamiento alguno.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que para realizar la corrección en la historia laboral del accionante solicitó a la UGPP y a Colfondos la certificación y el traslado de los aportes efectuados entre el 25 de abril y el 30 de junio de 1994 , a lo que agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el señor Clavijo cuenta con otros medios de defensa judicial.

La Unidad accionada señaló que a través del acto administrativo No. RDP 010991, de 3 de mayo de 2021, dio respuesta al requerimiento que le hizo Colpensiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Unidad accionada señaló que a través del acto administrativo No. RDP 010991, de 3 de mayo de 2021, dio respuesta al requerimiento que le hizo Colpensiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez concedió el amparo suplicado , por lo que dispuso que la UGPP remitiera a Colpensiones la Resolución No. RDP 010991, de 3 de mayo de 2021, quien, una vez recibida, debía corregir la historia laboral del accionante y atender los requerimientos de 15 de enero y 20 de abril de 2021.

LA IMPUGNACIÓN

Dichas accionadas pidieron revocar la sentencia , para lo cu al insistieron en los motivos expuestos en sus contestaciones.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una respuesta clara, completa y oportuna –positiva o negativa - sobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que, se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está probado (i) que mediante resolución No. SUB 138968, de 30 de junio de 2020, Colpensiones

puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está probado (i) que mediante resolución No. SUB 138968, de 30 de junio de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Clavijo porque no cumplía con las 1300 semanas cotizadas (doc. 3, p. 58) ; (ii) que el accionante interpuso recurso s de reposición y apelaci ón contra ese acto administrativo, trámite durante el cual el Fondo de Pensiones requirió a la UGPP para que “efectúe el traslado de los aportes a nombre del peticionario”

(doc. 10, P. 28), pero mediante Resoluciones Nos. SUB 279241 y DPE 17016, de 23 y 29 de diciembre siguientes, confirmó la negativa soportada en los mismos argumentos (doc. 3, p. 60 a 74); (iii) que el 15 de enero y 20 de abril de 2021, el señor Clavijo solicitó nuevamente el reconocimiento pensional, pero aún no ha n merecido pronunciamiento alguno por parte de la Administradora accionada (p. 86 y 93, ib.), y (iv) que mediante oficio No. RDP 010991, de 3 de mayo de 2021, notificado el 6 de ese mes y año, la UGPP

2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 007202100153 01 4 informó a Colpensiones que sí accedía a la solicitud de traslado de aportes, pero estará “condicionado a que se allegue el documento de reconocimiento pensional” (doc. 17, p. 15).

Desde esta perspectiva, si bien es cierto que para el momento de plantearse esta acción de amparo -29 de abrilla UGPP no ha bía dado respuesta al requerimiento que Colpensiones le radicó el 18 de diciembre de 2020, no lo es menos que en el tr ámite de la primera instancia, específicamente el 3 de mayo de 2021, esa Unidad accedió al traslado d e los recursos solicitados, informando que los mismos serían puestos a su disposición luego de que se allegara el acto administrativo que reconociera la pensi ón a favor del accionante, misiva que fue remitida el día 6 siguiente (doc. 17, p. 1) , lo que significa que el propósito de la demanda cayó en el vacío, por sustracción de materia.

No ocurre lo mismo respecto de la Administradora accionada , pues aunque no se desconoce que su pronunciamiento estaba condicionado a que la UGPP autorizara el traslado de los apo rtes realizados, lo cierto es que es e

materia.

No ocurre lo mismo respecto de la Administradora accionada , pues aunque no se desconoce que su pronunciamiento estaba condicionado a que la UGPP autorizara el traslado de los apo rtes realizados, lo cierto es que es e hecho ocurrió en la fecha referida, por lo que suyo es el deber de resolver las solicitudes radicadas desde el 15 de enero de 2021, que aún no tienen una respuesta de fondo.

3. Por estas razones , el Tribunal revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, para negar la protección suplicada respecto de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, y modificará el numeral tercero para precisar que Colpensiones debe resolver, en el sentido que legalmente corresponda, las solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación.República de Colombia

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Una cosa más. Pese a que el accionante pidió que se ordenara a la Contraloría General de la República contestar el requerimiento hecho por Colpensiones, se evidencia que esa petición estuvo dirigida a la UGPP, que a su vez, fue quien dio respuesta.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el numeral 2º de la sentencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de la ciudad , para, en su lugar, negar la protección suplicada respecto de la UGPP. Así mismo,

de 2021 proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de la ciudad , para, en su lugar, negar la protección suplicada respecto de la UGPP. Así mismo, modifica el numeral 3º de mencionada providencia para precisar que Colpensiones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo , debe resolver , en el sentido que legalmente corresponda, las solicitudes que le presentó el señor Jorge Juan Clavijo Bendeck el 15 de enero y 20 de abril de 2021.

En lo demás, la decisión se confirma.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

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Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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