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TSDJ BOG SC - 007202100189 01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 007202100189 01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respecto de la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción contra el Senado de la República.1

ANTECEDENTES

1. El Instituto mencionado solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la referida Entidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 14 de abril de 2021, a través del cual pidió (i) información “relacionada con las acusaciones presen tadas ante la Corte Suprema de Justicia, por la comisión de delitos contra la administración pública o delitos contra mecanismos de participación democrática por parte de aforados”, entre los años 2014 y 2020, (ii) precisar cuál es la plataforma informática que utiliza para hacer dichas acusaciones, y (iii) entregar copia de la información allí registrada.

2. El Senado refirió que mediante oficios No s. PRES-CS-CV-19000969-2021 y PRES-CS-CV-19-001031-2021, de 20 y 27 de mayo de 2021, le informó al accionante que su petición fue remitida -por competenciaa la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.

000969-2021 y PRES-CS-CV-19-001031-2021, de 20 y 27 de mayo de 2021, le informó al accionante que su petición fue remitida -por competenciaa la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.

1 Discutido y aprobado en sesión de 28 de junio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 007202100189 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió el amparo y le ordenó al Senado de la República, a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República, o a la dependencia competente, que diera respuesta de fondo a la petición.

LA IMPUGNACIÓN

La referida Comisión pidió revocar el fallo, toda vez que no fue vinculada al trámite, a lo que agregó que el 28 de mayo pasado dio traslado de la petición a la Comisión de Instrucción del Senado.

CONSIDERACIONES

1. No se discute que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una respuesta clara, completa y oportuna –positiva o negativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento qu e, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.

comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (art. 23 C. Pol.). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.

2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 007202100189 01 3 Y tampoco se disputa que, según el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 (mod., Ley 1755, art. 1), cuando la autoridad a quien se dirige la petición no es competente, debe informárselo al interesado y remitir el requerimiento a quien lo sea, adjuntándole “copia del oficio remisorio al peticionario”.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que la Secretaría General del Senado manifestó que la competente funcional para dar respuesta era la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, a quien redireccionó la petición del accionante el 20 de mayo de 2021 (doc. 13, p. 10), no lo es menos que, según el artículo 174 de la Constitución Política, “corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule

quien redireccionó la petición del accionante el 20 de mayo de 2021 (doc. 13, p. 10), no lo es menos que, según el artículo 174 de la Constitución Política, “corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes”, lo que implica que es ese organismo quien tiene el deber de responder el requerimiento en cuestión, sin que las divisiones internas puedan diluir la efectividad o materialización del derecho fundamental aludido, puesto que, en rigor, las Comisiones no son entidades públicas diferentes del Senado mismo.

Por eso, entonces , que el Senado de la República funcione a través de Comisiones Constitucionales, legales, especiales y accidentales, según lo previsto en las leyes 3ª y 5ª de 1992 (art. 34), no autoriza afirmar que el juez, para resolver la demanda de amparo, necesariamente deba convocar a la Comisión encargada de atender el requerimiento . Al fin y al cabo, la función le corresponde al Senado.

Por tanto, aunque no se desconoce que la Comisión de Instrucción del Senado, a quien se remitió por competencia la solicitud (doc. 13, p. 29), es una dependencia accidental encargada de aceptar la acusación e iniciar elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 007202100189 01 4 juzgamiento (Ley 5ª de 1992, art. 334 y ss.), lo cierto es que la circunstancia de no habérsele vinculado -o a la Comisión d e Ética y Estatuto del Congresistano invalida la actuación, puesto que, se insiste,

circunstancia de no habérsele vinculado -o a la Comisión d e Ética y Estatuto del Congresistano invalida la actuación, puesto que, se insiste, una y otra pertenecen a una misma Corporación , sin que se hubiese acreditado que, vencido el término previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, se dio respuesta a la Institución accionada.

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 007202100189 01 5

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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