TSDJ BOG SC - 008-2019-00368-01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 008-2019-00368-01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
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LRSG 008-2019-00368-01
Ejecutivo Singular
Demandante: Lingfield International Corp.
Demandado: Worldwide Energy Investments Ltda. Sucursal Colombia y otro
Exp. 008-2019-00368-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el pasado veinte de junio por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La s ociedad Lingfield International Corp., solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de Worldwide Energy Investments Ltda. sucursal Colombia y Orocon Energy Corporation, por valor de USD 10.000.000, correspondientes a la cláusula penal pactada en el contrato suscrito el 21 de septiembre de 2012 , junto con sus intereses moratorios , petición denegada por el ad quo con fundamento en que el documento contentivo del contrato de tranferencia de acciones fue presentado en copia simple, lo que impide que constitu ya plena prueba c ontra los deudores y aun cuando el mismo hubiere sido aportado en original no está acreditado el requisito de exigibilidad respecto de la persona juridica Worl dwide Energy Investments Ltda. S ucursal Colombia, al no existir pronunciamiento de carácter judicial que declare su incumplimiento.LRSG 008-2019-00368-01
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2. Contra la decisión denegatoria se alzó el interesado destacando que de conformidad con lo señalado en el artículo 246
declare su incumplimiento.LRSG 008-2019-00368-01
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2. Contra la decisión denegatoria se alzó el interesado destacando que de conformidad con lo señalado en el artículo 246 del Código General del Proceso los documentos que provienen de las partes se presu men auténticos, lo que le resta importancia a que el convenio de transferencia de acciones hubiere sido allegado en copia simple , aunado a que las obligaciones contraidas por los que participaron en el contrato se presumen solidarias al tenor de lo normado en el artículo 825 de Código de Comercio de manera que al haberse declarado por el Tribunal de Arbitramento que una de las partes incumplió el acuerdo se habilitó el cobro de la pena frente a la otra, impugnación que se pasa a resolver, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Presupuesto sine qua non para el trámite de un proceso de ejecución es la existencia de un título coactivo, esto es, un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno v alor probatorio en su contra, de tal suerte que probada la existencia de una obligación con estas características, a la que sólo le falta su cumplimiento, se aspira con la orden judicial que al efecto expida la autoridad judicial, la realización del derecho cierto.
2. Dichos títulos coactivos han sido objeto de muchas definiciones, partiendo de la más simple que señala que es el que conlleva ejecución, hasta aquellas complejas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancial; igualmente han sido prolijamente clasificados, encontrando dentro de ellos, los judiciales, los contractuales, los unilaterales, los
conlleva ejecución, hasta aquellas complejas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancial; igualmente han sido prolijamente clasificados, encontrando dentro de ellos, los judiciales, los contractuales, los unilaterales, los administrativos, los simples, los complejos, constituyendo estosLRSG 008-2019-00368-01
3 aquel grupo que no logran plenitud en un solo escrito y por el contrario se requiere su integración con otros documentos o pruebas ligados entre sí y solamente con esta unidad puede tornarse en título ejecutivo, en la medida que cumplan los requisitos del 4 22 de la legislación civil adjetiva, pensamiento aplicable al caso bajo examen, pues para la ejecución deprecada se requiere del adosamiento de varios documentos mediante los que se determine el momento en que se hizo exigible la obligación.
3. De igual forma, dentro de las diversas tipologías que en torno a los doc umentos tipifica la ley, se encuentran los originales y las copias, últimas que según lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso pueden ser aportadas por el interesado y se “presumen auténticos cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado ”, incluyéndose, además que “todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo” se presumen auténticos.
En este sentido, en la eventualidad en la que se allegue al plenario una serie de documentos que constituyan un título ejecutivo aun cuando uno de ellos o su mayoría se aduzcan en copia, estos adquieren el mismo valor probatorio del original, siempre y cuando cumplan con los presupuestos consagrados en el canon 422 del
una serie de documentos que constituyan un título ejecutivo aun cuando uno de ellos o su mayoría se aduzcan en copia, estos adquieren el mismo valor probatorio del original, siempre y cuando cumplan con los presupuestos consagrados en el canon 422 del estatuto procesal civil, si endo entonces portadores de la connotación de plena prueba que la ley exige para que pueda librarse la orden de pago en contra del deudor , lo que no es óbice para que en el curso de proceso no puedan ser atacados mediante los medios ordinarios de defensa.LRSG 008-2019-00368-01
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4. En el caso bajo estudio, el extremo impulsor aportó como soporte pretensional un contrato de transferencia de acciones suscrito el veintiuno de septiembre de dos mil doce en el que se convino que el ahora demandante “accionista de la sociedad Worldwi de Energy Investments Limited, transfiere a favor de la compañía Orocon Energy Corporation, el cien por ciento (100%) de las acciones que posee en la sociedad, esto es, doscientas diecisiete con cincuenta (217,50) acciones, equivalentes al veintiún punto setenta y cinco por ciento (21.75%)” recibiendo como contraprestación “el cuatro por ciento (4%) de las sumas netas efectivamente pagadas por la Universidad Industrial de Santander a Worldwide Energy Investments Limited, por el proyecto por Campo Escuela Co lorado.
Este porcentaje lo pagará Worldwide Energy Investments Limited a El Vendedor treinta (30) días después de que la UIS efectivamente desembolse a favor de WEI”.
También anexó copia auténtica del laudo arbitral emitido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que se declaró que “Orocon Energy Cosporation
También anexó copia auténtica del laudo arbitral emitido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que se declaró que “Orocon Energy Cosporation incumplió la obligación de garantizar el pago debido a Lingfield Inernational Corp., de acuerdo con la sección 4.3 del contrato de transferencia de acciones suscrito el 21 de septiembre de 2012”.
5. De acuerdo con lo expuesto, comporta resaltar que al haberse establecido en el contrato de transferencia de acciones obligaciones recíprocas para que surja en cabeza de las sociedades Orocon Energy Corporation y Worldwide Energy Investments Limited la carga d e pagar la cláusula penal , es necesario que la actora acredite el acatamiento de sus obligaciones o el aprontamiento a cumplir y además demuestreLRSG 008-2019-00368-01
5 por cualquier medio la inobservancia de los que denuncia como deudores.
Sobre el punto , señala el Tribunal que a las diligencias se incorporó el pronunciamiento de justicia arbitral en el que se tuvo por demostrado el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la ahora demandante , esto es, la trans ferencia de las acciones que poseía en la sociedad Worldwide Energy Investments Limited, lo que la legitima a voces de los artículos 1546 del Código Civil y 422 del Código General del Proceso para perseguir las prestaciones del convenio suscrito.
En el m ismo pronunciamiento, se declaró el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa Orocon Energy Corporation “al no garantizar el pago a favor de la demandante” lo que conduce a que se acceda a librar mandamiento de pago en
En el m ismo pronunciamiento, se declaró el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa Orocon Energy Corporation “al no garantizar el pago a favor de la demandante” lo que conduce a que se acceda a librar mandamiento de pago en su contra al estar reunidos los presupuestos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso.
6. Ahora bien , en lo que dice relación con la demandada Worldwide Energy Investments Limited , no puede perderse de vista que aun cuando no fue declarado su incumplim iento por parte del panel Arbitral, ello no constituye talanquera para que se niegue el apremio en su contra , pues de lo descrito en los hechos de la demanda se encuentra la negación indefinida de que “ni Orocon Energy Corporation ni Worldwide Energy Inves tments Limited le pagaron a Lingfield International Corp. El valor de las acciones” circunstancia que exime a la demandante en lo que atañe a la demandada Worldwide Energy Investments Limited de la carga demostrativa de acreditar su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 167 delLRSG 008-2019-00368-01
6 Código General del Proceso y, por ende , no había lugar a requerirse declaración judicial en su contra para librar mandamiento de pago por con cepto del valor pactado como cláusula penal.
7. Por d emás, téngase en cuenta que de lo estipulado en el contrato de transferencia de acciones se desgaja que la suscripción del convenio se realizó entre el vendedor de las acciones –Lingfield International Corp. -, el adquirente -Orocon Energy Corporation - y Wo rldwide Energy Investments Limited, obligándose Orocon Energy Corporation a garantizar “al Vendedor
suscripción del convenio se realizó entre el vendedor de las acciones –Lingfield International Corp. -, el adquirente -Orocon Energy Corporation - y Wo rldwide Energy Investments Limited, obligándose Orocon Energy Corporation a garantizar “al Vendedor que la sociedad Worldwide Energy Investments Limited le pagará la contraprestación que se ha pactado en el presente contrato” y Worldwide Energy Investments Limited a “realizar los pagos con los que se entenderá cumplida la contraprestación fijada en este contrato por la transferencia de las acciones ”, adicionando que hay lugar al cobro coactivo de la cláusula penal ante la demostración de una “parte que incu mpla”, de manera que al acreditarse que las demandadas , en lo de su cargo, no garantizaron el pago ni tampoco lo efectuaron, se acced erá al mandamiento pretendido, lo que en manera alguna impide que en el transcurso de la controversia y mediante los medios de defensa que considere el extremo pasivo se enerve la procedencia de su cobro.
8. Por consiguiente, dado que las razones para denegar el mandamiento de pago no fueron atinadas, por cuanto los documentos incorporados constituyen un título ejecuti vo que se presume aut éntico, y se han acreditado los presupuestos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, se revocará la decisión cuestionada para que, en su lugar, laLRSG 008-2019-00368-01
7 juzgadora de primer grado , previo un análisis formal de la demanda, resuelva sobre la orden de apremio reclamada , observando las reflexiones sentadas en esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Unitaria,
RESUELVE
demanda, resuelva sobre la orden de apremio reclamada , observando las reflexiones sentadas en esta providencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
Proceda la funcionaria de primer grado, previo un análisis formal de la demanda, a resolver sobre el mandamiento de pago exorado.
SEGUNDO: Sin costas.
Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Rad. 11001310300820190036801