TSDJ BOG SC - 008200700455 01-(27-04-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 008200700455 01-(27-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Demandante: Marelbi Ávila Bermúdez
Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P.
19 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 18 del 27 de abril de 2017. Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Marelby Ávila Bermúdez actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Jorge Eliecer Parra Ávila, convocó a juicio ordinario a Codensa S.A. ESP y Soacha Ciudad Luz S.A. ESP,110013103008200700455 01
Apelación Sentencia - Ordinario
Demandante: Marelbi Ávila Bermúdez Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P. para que en sentencia se declare que son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por la muerte de su esposo y
padre Jorge Eliecer Parra García y, como consecuencia de ello, se ordene a los demandados a pagar los daños y perjuicios materiales y morales, estimados los primeros en $250.643.904,oo y los segundos en “mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2. Los supuestos fácticos cimientos del petitum son los que a continuación se compendian: El 8 de julio de 2005, Jorge Eliecer Parra García quien se encontraba trabajando en labores del agro, junto con otras personas en la Finca San Fernando, Vereda Canoas del municipio de Soacha
(Cund.), al manipular un tubo de mediana longitud y aproximadamente 3 metros de largo, sin haber hecho contacto con las cuerdas del fluido eléctrico, ocasionó el fenómeno “arco voltaico” provocando una descarga que tuvo como fatal consecuencia su muerte. Manifiesta la demandante que el incidente referido fue generado por una cuerda que se encontraba descolgada -en más de un metro-, la cual resistía energía de mediana y alta tensión, sin ninguna protección, ni aislamiento, razón por la cual tenía una gran atracción magnética. Ese riesgo, fue padecido por mucho tiempo, sin que se hubiere prevenido a la comunidad y sólo fue solucionado 15 días después del fatídico accidente, pese a los continuos requerimientos por parte de los moradores del lugar. (fls. 38 a 40, C. 1).
3. Las demandadas, se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. Codensa S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la110013103008200700455 01
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Demandante: Marelbi Ávila Bermúdez
Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P. 20 acción, adujo para tal efecto, que el señor Parra propició el daño por su temeridad, imprudencia y negligencia, pues, para evitar el ahogamiento de un ternero en un caño, trató de manipular sólo, un tubo del peso, diámetro y dimensiones excesivos, contactando las redes conductoras de energía que pasaban por encima del predio, las que se encontraban en perfecto estado, de manera que no puede endilgársele responsabilidad alguna por los hechos ocurridos, dado que no se dan los elementos constitutivos de la misma, toda vez que el daño se produjo por culpa de la víctima y no de la demandada.
Para respaldar su defensa, propuso las excepciones que denominó: “CULPA DE LA VÍCTIMA” e “INEXISTENCIA DE VÍNCULO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA CULPA” (fls. 105 a 116, C. 1). 3.2. Soacha Ciudad Luz S.A. ESP Sociluz S.A. E.S.P. manifestó que el único servicio que presta es el de alumbrado público, pero que en la vereda Canoas del municipio de Soacha (Cund.) no le corresponde ese suministro, por lo que se opone a que se le declare solidariamente responsable por los perjuicios morales subjetivos y materiales, para ello, formuló la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” pues considera es al municipio de Soacha, a quien corresponde la prestación de este servicio.
4. La Sentencia Apelada Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y la
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” pues considera es al municipio de Soacha, a quien corresponde la prestación de este servicio.
4. La Sentencia Apelada Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y la ausencia de causales que tipifiquen la existencia de alguna nulidad, el juez de conocimiento declaró probada la excepción “Culpa exclusiva de la propia Víctima”.110013103008200700455 01
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Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P.
Para arribar a esa decisión, consideró que si bien, el daño se encontraba probado, en la medida que el certificado de defunción de la víctima y el informe emitido por medicina legal dan cuenta que la causa de su muerte fue un “choque cardiogénico secundario a arritmia cardiaca secundaria a electrocución por descarga eléctrica”, lo cierto es, que no se demostró la culpa del extremo pasivo, dado que, no se acreditó que en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos, el tendido eléctrico se encontrara descolgado, tampoco se determinó la longitud del tubo utilizado, toda vez que en la demanda, se afirma que era de 3 mts, los testigos, aseguran que era de 4 o 5 mts, y el dictamen pericial, señala que el tubo más corto encontrado fue de 7.02 mts, que las cuerdas únicamente al ser tocadas directamente,
pueden causar electrocución, sin que existiera la posibilidad de la producción de un arco eléctrico, concluyendo que, el hecho ocurrió, por un actuar imprudente de la víctima.
5. La Apelación Recurrió el fallo el actor, apuntalando su descontento, en que el juzgador de primera instancia, erró en su decisión, toda vez que no valoró las pruebas en conjunto y de acuerdo con el principio de la sana crítica, las cuales, demostraban los hechos descritos en la demanda.
Lo anterior porque no tuvo en cuenta lo narrado por los testigos presenciales, en cuanto a las circunstancias que ocasionaron la muerte y el peligro latente que ofrecía la cuerda de energía; que no fue la voluntad del señor Parra, ser alcanzado por el tendido eléctrico, que a poca altura hizo arco produciendo la descarga; que la longitud del tubo no era de 9.30 mts como se aseguró en la contestación de la demanda, sino de 3 mts como se menciona en el informe técnico de110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P. 21 accidente; y, no tuvo en cuenta, el indicio grave que corría en contra de la encartada Codensa S.A. E.S.P., conforme lo dispone el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues nunca, justificó la inasistencia a la diligencia allí consagrada.
Por último, tras citar disposiciones y jurisprudencia relacionada con el tema en estudio y recabar en la existencia de la relación de causalidad entre el daño y la culpa, afirma que la actividad
pues nunca, justificó la inasistencia a la diligencia allí consagrada. Por último, tras citar disposiciones y jurisprudencia relacionada con el tema en estudio y recabar en la existencia de la relación de causalidad entre el daño y la culpa, afirma que la actividad que desarrolla la demanda se ha catalogado como peligrosa, lo que permite que frente a la responsabilidad civil extracontractual que surja bajo el cumplimiento de su objeto social, se le aplique la teoría del riesgo, dado que la ley presume la culpa en quien ejerce la ejerce1 .
III. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos y no se observa vicio capaz de generar nulidad de lo actuado.
2. Sentado lo anterior, resulta pertinente acotar, que esta Sala se limitará a analizar exclusivamente los motivos de censura demarcados por el impugnante, conforme lo prevé el art. 357 del C.P.C. y considera la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “ (…) Cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada.(…)”2 .
1 Ver folio 11 a 15 Cdno 3 2 C.S.J. Cas. Civil. 12 oct. 2004, Exp. 7922110013103008200700455 01
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3. Para emprender el estudio del asunto, resulta imperioso memorar lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización , sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido ” (subrayado del Tribunal), aspecto que ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia nacional 3 , la que, en su mayoría, funda la imputación conforme al elemento subjetivo, y determina la carga de la prueba de éste atendiendo la naturaleza del hecho, de la obligación, y de la actividad que se desarrolle, bien bajo la órbita del demandante, ya por la del demandado.
Así, en tratándose de responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, compete al extremo convocante acreditar la culpa de quien es llamado a juicio, en cuanto se rige por el sistema de culpa probada; mientras que, en lo que atañe al hecho de otro y el de las cosas, se estudia, bajo el supuesto de la culpa presunta, la cual puede ser desvirtuada por los demandados, para el primer evento, con la prueba de la diligencia debida o que ha debido emplearse; y, en el segundo, con la de existencia de una causa extraña, constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de
un tercero. 3.1. A la luz de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, en este caso “la conducción de energía”, se ocupa la Sala del análisis de los fundamentos del recurso planteado por los demandantes contra la sentencia de primer grado, la cual se revocará por las razones que a continuación se exponen.
3 Cas Civ 24 -08-2009 y Cas Civ 26-08-2010110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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22 La conducción y manejo de la energía eléctrica ha sido catalogada como una actividad en “grado sumo” peligrosa por su poder de causar daños (Cas Civ., sents. mar. 16/45, LVIII, pág. 668; oct. 8/92, CCXIX, pág. 523; sep. 30/2002, SC-1922002[7069])”. “Así lo ha dicho en varias oportunidades la doctrina de la Corte, como en la sentencia proferida el 19 diciembre de 2008 (SC-123-2008, Exp. 11001-3103-035-199902191-01) 4 ”, caso en el cual, el demandante tiene la carga de demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la transmisión y distribución de energía eléctrica; por su lado, quien es señalado responsable no se puede excusar ni exonerar amparado en
una conducta diligente, pues aún en presencia de la misma, debe probar el elemento extraño, bien sea la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única. La jurisprudencia en este aspecto ha dicho: “ la Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene, la carga probatoria de 'demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica' (Sent. oct. 8/92, CCXIX, pág. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Magistrado Ponente: Dr. William Namén Vargas. Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999-02191-01.Discutida y aprobada en Sala de 9 de marzo de 2010.110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P. menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, págs. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor. (...) Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas. En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal”.5 3.2. En el presente asunto, estamos ante la “ actividad de conducción y distribución de energía eléctrica ”, catalogada de peligrosa, como se desprende de la jurisprudencia citada, caso en cual el demandante tiene la carga probatoria de demostrar que el perjuicio se causó por efecto de la corriente eléctrica, cuestión que no
admite mayor discusión, pues está acreditado que el señor Parra García murió electrocutado al entrar en contacto con la red de energía, como se deduce del protocolo de necropsia en el que se indicó: “ En el examen del cuerpo se documentan lesiones tipo quemadura en mano izquierda y dorso de pie derecho las cuales, probablemente corresponden a entrada y salida de electricidad respectivamente y se encuentra marcada congestión y friabilidad visceral y fluidez sanguínea, hallazgos de este tipo de casos.
5 Ibídem anterior.110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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23 Macroscópicamente, no hay hallazgos pero en el contexto de la información disponible, se puede considerar que la muerte se da por arritmia cardiaca secundaria a la descarga eléctrica”6 . Reafirma lo anterior la declaración de José Galindo, quien presenció los hechos y los relata de la siguiente forma: “(…) Yo estaba como a 20 metros de distancia de Jorge Eliecer cuando vi que él levantó el tubo, tal vez no se dio cuenta en ese momento Jorge Eliecer que pasaba la línea de energía por encima, al levantar el tubo vi yo que el tubo hizo un reflejo de dos metros del cable de energía al tubo y en esos momentos el hombre cayó fulminantemente al piso (…)”7 . En el mismo sentido relata Jesús Antonio Cuervo Hernández,
cuando afirma que: “(…) había una cuerda más bajita que la otra, el tubo no tocó las cuerdas pero la corriente la atrajo y ahí fue cuando sucedieron los hechos cuando el finado, como la corriente cogió el tubo pues como teníamos los pies mojados y lo cogió la corriente y de una lo mató”8 . 3.3. Así mismo, está acreditada: la “actividad peligrosa” desarrollada por Codensa S.A. E.S.P., cuyo objeto social principal comprende - la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía -9 ; y de Sociluz S.A. E.S.P. que también se encarga de “la prestación de los servicios de energía y alumbrado público” 10; la ocurrencia del accidente por electrocución del señor Jorge Eliecer Parra García el día 8 de julio de
6 Ver folio 24 Cdno 1 7 Ver folio 176 ib. 8 Ver folios 178 ejusdem 9 Ver folio 2 Vto. Cdno 1 10 Ver Folio 13 Cdno 1110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Demandante: Marelbi Ávila Bermúdez Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P. 2005 en la Finca San Fernando Vereda Canoas del municipio de Soacha a consecuencia de lo cual falleció, según la partida de
defunción que se encuentra visible a folio17 del cuaderno 1; lo cual también se corrobora con el diagnóstico médico al respecto, en el que se indica “ Hombre adulto de 28 años quien fallece por choque carcinogénico secundario a arritmia cardiaca secundaria a electrocución por descarga eléctrica”11.
4. Ahora bien, verificado el acervo probatorio, se colige que en el sitio donde ocurrieron los hechos, el tendido eléctrico pasa sobre el caño que surte de agua para el riego de los cultivos de la finca. Que esas cuerdas, de conformidad con los testimonios recaudados presentaba una descolgadura, así lo pone de presente el señor José Galindo: “ PREGUNTADO: En respuesta anterior usted comentó que Jorge Eliecer levantó un tubo de aluminio e hizo un reflejo. Explíquele al Despacho por qué considera usted que sucedió el hecho.
CONTESTÓ: considero yo al ver que la línea del cable estaba muy baja en ese sector, porque ese cable estaba reventado en ese sitio estaba safo porque lo estaba sostenido en un hilo y estaba más bajo que los otros, porque Jorge Eliecer tampoco levantó el tubo recto, sino de lado”12.
De la misma manera lo afirma Jesús Antonio Cuervo Hernández, al relatar que: “(…) resulta que había una cuerda más bajita que la otra, el tubo no tocó las cuerdas pero la corriente la atrajo y ahí fue cuando sucedieron los hechos cuando el finado, como la corriente cogió el
11 Ver folio 24 Cdno 1 12 Ver folio 177 Cdno 1110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P. 24 tubo pues como teníamos los pies mojados y lo cogió la corriente y de una lo mató (…) ” más adelante, al preguntarle “ según su saber y entender como experto agrícola y conocedor del campo, considera usted que de no estar descolgada la cuerda de energía se hubiera podido evitare el hecho?” contestó: “obvio no hubiera sucedido” En el mismo sentido, narra la demandante: “(…) iba a colocar nuevamente el tubo en el piso pero él le dijo a los muchachos que lo soltaran que él ya podía solo que era ya solo botarlo, cuando hizo arco, como una atracción, la cuerda que estaba descolgada en el piso la cuerda de Codensa que pasa por el terreno, porque estaba descolgada desde hace tiempo, e hizo arco y fue cuando hizo el impacto con él y él cayó (…)”13 .
5. Bajo esos derroteros, siendo evidente que el solo paso de las redes conductoras de energía representan un riesgo para los miembros de la comunidad, con mayor razón, si las mismas, no están en condiciones técnicas adecuadas, lo que las hace potencialmente peligrosas, circunstancia ésta que permite establecer que la víctima sí
fue sometida a un riesgo mayor, máxime si se tiene en cuenta que los testigos son coincidentes en señalar, que en varias oportunidades pidieron a Codensa que efectuara el mantenimiento necesario al tendido eléctrico, llamado del cual hizo caso omiso y sólo al conocerse del fatal accidente es que acudió a repararlo, así lo hace ver la demandante Marelbi Ávila, cuando dice: “ muchos meses antes mi esposo y muchos de ahí de la finca llamaron a la Red de Codensa a decir que por favor le colaboraran con el arreglo de la cuerda que estaba descolgada, estaba de un hilito, decían que si pero no,
13 Ver folio 175 Cdno 1110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Demandante: Marelbi Ávila Bermúdez Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P. después que sucedió lo de mi esposo quince días después fueron a arreglar la cuerda, se nota ahí la añadidura (…)”14
José Galindo, también indica que “Jorge Eliecer mismo había llamado a los señores de Codensa para dar esa información, el administrador de la finca sé que lo llaman “mono” Arévalo pero no sé el nombre exacto, me comentó que él también había llamado a Codensa porque realmente el cable si se veía que el día menos pensado se iba a caer. (…) Después de los hechos Codensa si se hizo presente o algunos señores de la energía ellos pasaron por ahí e
hicieron una medición del cable que estaba abajo y cómo 5 días después más o menos arreglaron el cable.” (sic)15
6. Complemento a lo expuesto, de acuerdo al dictamen pericial y al registro fotográfico que se allegó a la actuación, se extrae que “el sitio donde se encuentra el empalme coincide con los hechos narrados en la demanda, pues es el único lugar donde la red de media tensión pasa sobre el caño que surte de agua para el riego de los cultivos de la referida finca.” Y aunque en la experticia se determinó que la distancia entre la red de media tensión y el suelo estaba sobre los topes establecidos por la RETIE, lo cierto es, que dado a que transcurrió mucho tiempo entre la fecha del suceso - 8 de julio de 2005y la práctica del dictamenjunio de 2012- “no se logró establecer cuál fue exactamente el elemento metálico que el señor Jorge Eliecer Parra García manipuló para auxiliar el ternero ”16, y en ese sentido, tampoco se consiguió determinar, que el tubo empleado hubiera alcanzado la medida suficiente para tocar “ directamente” la red de energía, como lo alegó Codensa. Máxime, si tiene en cuenta que, en el líbelo se dice que
14 Ibídem anterior 15 Ver folio 176 Cdno 1 16 Ver folio 311 Cdno 1110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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25 tenía 3 metros, los testigos señalan que entre 4 a 5 metros, el informe visto a folio 104 aduce que 3 metros y los peritos, mucho tiempo después, encontraron tuberías entre 7 y 10 metros pero no indican si entre estas se incluyó el que portaba el occiso. Y es que, aun presumiendo que el tubo tenía la longitud capaz de alcanzar el fluido eléctrico, no es apropiado considerar que el señor Parra lo haya levantado verticalmente, pues, además de ser más difícil de manipular, no se considera que fuera forzosa esa maniobra, dado que lo que se requería era mantenerlo horizontal, para colocarlo como puente sobre el caño y así auxiliar al ternero. Así las cosas, surge que las demandadas no consiguieron desvirtuar la culpa presunta, máxime si se tiene en cuenta el indicio grave que recae en contra de Codensa S.A. E.S.P., por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ausencia que no justificó oportunamente. Por lo anterior, no puede imputarse como lo concluyó el a quo, “culpa exclusiva” del señor Parra García – q.e.p.den la ocurrencia del hecho.
7. Pero en el presente asunto, no es sólo la culpa de la demandada, sino que la víctima colaboró en el desenlace final, razón por la cual corresponde analizar, de acuerdo al material probatorio, ese comportamiento, para determinar su influencia decisiva, excluyente o concluyente en el mismo y, si se presenta, incumbe
reducir la reparación en los términos que establece el artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima, como lo ha establecido la jurisprudencia17.
17 Ibídem cita 8.110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Las probanzas dan cuenta que en el presente caso, la conducta del señor Parra fue decisiva, pero no exclusiva - como se señaló anteriormente - en el lamentable accidente, pues se expuso en forma imprudente y, con ello, contribuyó a provocar su propia muerte. Así lo pone de presente el señor José Galindo 18, quien aludió a tal circunstancia, en los siguientes términos: “(…) cuando vi que él levantó el tubo, tal vez no se dio cuenta en ese momento Jorge Eliecer que pasaba la línea de energía por encima, al levantar el tubo vi yo que el tubo hizo un reflejo como de dos metros de cable de energía al tubo y en esos momentos el hombre cayó (…)” “PREGUNTADO: Dado que el señor Parra tenía conocimiento de que una cuerda conductora de energía, según se ha dicho aquí, estaba descolgada, por qué piensa usted que él no observó la precaución debida al manipular el tubo. CONTESTÓ: en el momento de ver el ternero en el vallado no se le ocurrió mirar hacia arriba para tomar el tubo para alcanzar el lazo del ternero, no tuvo la precaución de mirar arriba.”19 De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que en el caso en estudio se presenta la denominada concurrencia de culpas y, por
arriba para tomar el tubo para alcanzar el lazo del ternero, no tuvo la precaución de mirar arriba.”19 De acuerdo a lo anterior, no cabe duda que en el caso en estudio se presenta la denominada concurrencia de culpas y, por consiguiente, se debe establecer la injerencia de la víctima en la producción del daño. De vieja data se tiene “ Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro ”20; en consecuencia, le corresponde al juez graduar cuantitativamente la relación de causalidad y la cuantía del mismo, con el objeto de reducir la indemnización a las justas proporciones que le corresponde a cada uno de los agentes que
18 Ver folio 176 cdno 1. 19 Folio 178 Cdno 1 20 Ibídem cita 8.110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
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Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P. 26 intervinieron en su producción 21, que, para el caso, la Sala considera equivale a un 50%, pues sin la energía no se podía ocasionar el daño y lo mismo sucede sin la conducta descuidada del señor Parra García.
8. Por último, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por Sociluz S.A. E.S.P., no puede declararse probada, dado que de conformidad con el contrato de concesión No. 004 de 1999, la empresa demanda se comprometió al “mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el Municipio de Soacha” y en la cláusula séptima se aclaró que,
004 de 1999, la empresa demanda se comprometió al “mantenimiento y operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el Municipio de Soacha” y en la cláusula séptima se aclaró que, “LA CONCESIÓN del alumbrado público del MUNICIPIO comprende toda el área urbana y rural incluyendo todos los barrios normalizados y áreas subnormales además de las vías principales de la ciudad.” Por lo tanto debe responder solidariamente, junto con la otra empresa prestadora del servicio aquí demandada Codensa S.A. E.S.P.
9. Determinación de la indemnización. 9.1. En materia de indemnización, cabe recordar que los demandantes hicieron referencia a la totalidad de los perjuicios, consistentes en daño emergente, lucro cesante y daño moral, para demostrar en el proceso, - que entre otras cosas se afrontó sin el manejo adecuado de la prueba en tal aspecto-, únicamente el daño emergente que se hacía radicar en gastos funerarios 22, los cuales ascendieron a $1.300.000, suma que actualizada corresponde a:
If Va = Vh ---------------- Ii
21 “al juez, medir la incidencia causal (...) de cada uno en la producción del daño, para graduar el monto de la indemnización que les corresponde asumir, actividad en la que goza de un amplio margen de discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las circunstancias propias del caso y/a evidencia emergente de las pruebas incorporadas al proceso, razón por la cual su criterio al respecto sólo puede ser
modificado cuando se demuestre que '(...) se sustrae a esos criterios objetivos y por la vía de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales' (Cas. Civ., feb. 21/2002)” (Cas. Civ., sent. mar. 30/2005, [SC-051-2005], Exp. 9879) 22 Ver folio 70 Cdno 1110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Demandante: Marelbi Ávila Bermúdez
Demandado: Codensa S.A. E.S.P. y Soacha Ciudad Luz S.A. E.S.P.
Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) IPC abril de 2017 = 136,76 IPC julio de 2005 = 83,4023 Entonces,
136.76 $ 1.300.000 x ---------------- = $ 2’131.750 83.40 9.2. En lo que atañe a la cuantificación del lucro cesante, la demandante pidió que se le reconociera la suma de $250’643.904,oo calculados sobre la expectativa de vida de 48.16 años, según la tabla de mortalidad, con base en el ingreso mensual de $433.700, que deberá ser actualizada o indexada para cuando se verifique el pago. Al respecto debemos precisar, que si bien el mandato legal de indemnizar completamente el bien lesionado no exime al interesado del deber de demostrar los presupuestos de la acción,
entre ellos, el daño y la cuantía, hay casos en los que sería injusto no concretar el valor de la indemnización pretextando que, a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible. Asimismo es claro, que esa falta de probanza no puede conducir a negar la condenación suplicada por el citado concepto, si se tiene en cuenta que el daño, en todo caso, ha sido causado, como así quedó considerado en este fallo, tal situación obliga a acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, a la equidad, a
23 Fuente: Departamento Nacional de Estadística.110013103008200700455 01 Apelación Sentencia - Ordinario
Demandante: Marelbi Ávila Bermúdez
Dem