TSDJ BOG SC - 008201600366 01-(16-05-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 008201600366 01-(16-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Ref: Proceso ordinario de María Evangelina Gómez Piñeros y Emerson David Ortiz
Gómez. contra Proextur S.A.S. y Oscar Iván Salamanca Vargas. En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado 8º Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar el desistimiento tácito, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar el auto apelado, basta recordar que el Código General del Proceso le impone a la parte demandante la carga de notificar a su demandado, por lo que lo habilitó para realizar directamente las diligencias que se requieran para vincularlo al proceso, sin la intermediación de un servidor judicial.
Por eso el numeral 3º del artículo 291 de esa codificación, precisa que para la notificación personal “ la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar deRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 008201600366 01 2 destino”. Incluso, si el demandado no atiende ese requerimiento, se abre paso la notificación por aviso, que también “ será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada
destino”. Incluso, si el demandado no atiende ese requerimiento, se abre paso la notificación por aviso, que también “ será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación…” enantes aludida (se subraya). Por consiguiente, si en línea de principio el procedimiento de notificación depende de la gestión del demandante, resulta comprensible que los jueces puedan requerirlo para que cumpla con esa carga procesal dentro de un plazo de treinta (30) días, al vencimiento de los cuales “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectivamente actuación” (CGP, art. 317, num. 1º, inc. 2ª).
2. Y fue eso, precisamente, lo que ocurrió en este caso, porque la juez –en respuesta a una solicitud de impulso que le hizo la propia parte demandante – requirió a los libelistas para que notificaran a los demandados, advirtiéndoles que de no hacerlo en forma tempestiva, declararía el desistimiento tácito (auto de 10 de noviembre de 2016; fl. 58, cdno. 1). Empero, el plazo legal de treinta (30) días transcurrió sin que dicha carga fuera cumplida, puesto que los avisos jamás fueron remitidos, como lo autoriza el artículo 292 del CGP, por lo que era procedente darle aplicación al artículo 317 de este código.
Si bien es cierto que la norma en cuestión impide requerir con fines de desistimiento cuando estén pendientes actuaciones dirigidas a consumar medidas cautelares previas, no lo es menos que en este caso la juez ya se había pronunciado, en formaRepública de Colombia
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fines de desistimiento cuando estén pendientes actuaciones dirigidas a consumar medidas cautelares previas, no lo es menos que en este caso la juez ya se había pronunciado, en formaRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 008201600366 01 3 negativa, sobre el embargo y secuestro que fueron pedidos por los demandantes, quienes no recurrieron esa decisión de 25 de agosto de 2016 (fl. 56, cdno. 1).
Por cierto que, contrario a lo que se alega, los demandantes no pidieron la inscripción de la demanda, como se desprende de la lectura del memorial que incorpora el requerimiento cautelar (fl. 35, cdno. 1), por lo que no se puede afirmar que la juez ha sido omisiva en el pronunciamiento sobre una medida que no ha sido solicitada.
3. Por estas razones, se confirmará el auto apelado.
DECISIÓN Por estas razones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 7 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado 8º Civil de Circuito de esta ciudad. Sin costas en la instancia ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
MagistradoRepública de Colombia
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