TSDJ BOG SC - 008201900054 01-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 008201900054 01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Karen Heidy Saez
Betancourt.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 20 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para declarar infundada una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que se advierte es que la señora Saez no discutió el contenido material de la s certificaciones emitidas por la empresa de servicio postal Pronto Envíos , específicamente que hubieran sido alteradas total o parcialmente, es decir, que se haya borrado, cambiado o agregado parte del texto o la firma en ellas consignada. Su protesta, en rigor, estuvo dirigida a cuestionar el contenido de esos documentos, puesto que, según la ejecutada, no corresponden a la realidad, lo que significa que este caso no concierne a un evento de tacha de falsedad propiamente dicho, según lo previsto en los artículos 269 y 270 del CGP, que suponen una falsedad material.
Sobre el particular , la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,República de Colombia
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2 La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la
precisado que,República de Colombia
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2 La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria. Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas.1
2. Efectuada esta aclarac ión, desde ya se anuncia la confirmación del auto apelado por dos razones basilares, a saber:
a. La primera, porque la supuesta nulidad por indebida notificación (CGP, art. 133, num. 8º) fue saneada, en la medida en que la señora Saez actuó en el proceso sin alegarla, configurándose de esta manera las hipótesis previstas en la parte final del inciso 2º del artículo 135 y numeral 1º del artículo 136 del CGP.
Obsérvese que ella se presentó directamente ante el juzgado 3º civil del circuito de ejecución, al que remitió un memorial -por mensaje de datosfechado 2 de julio de 2020, indagando sobre este proceso, pidiendo que se aclarara su apellido y que se le enviara “por vía
civil del circuito de ejecución, al que remitió un memorial -por mensaje de datosfechado 2 de julio de 2020, indagando sobre este proceso, pidiendo que se aclarara su apellido y que se le enviara “por vía electrónica copia del auto o la actuación que resuelva esta solicitud” (p. 186 a 188, cd no. 1 exp. digital) , por lo que no habiendo formulado protesta en esa ocasión por su enteramiento del proceso, es necesario colegir que cualquier vicio quedó convalidado.
1 Sentencia SC4419 -2020, 17 de noviembre de 2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.República de Colombia
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b. La segunda, porque , en cualquier caso, tanto el citatorio como el aviso fueron remitidos a la carrera 13 No. 44-57 de Bogotá, con indicación de que la señora Saez “sí reside o labora en esa dirección” 2, nomenclatura que la propia ejecutada señaló como lugar para recibir correspondencia en la escritura pública de hipoteca No. 02 63, de 6 de febrero de 2018 3, así como en los pagarés Nos. 6020086440 y sin número, de 5 de diciembre de 2017 y 10 de octubre de 20164.
Luego la parte demandante sujetó el cumplimiento de su carga procesal de notificación a lo establecido en los artículos 291 –numeral 3º- y 292 del CGP, puesto que e nvió la citación al lugar que la demandada precisó en los documentos aludidos, y el aviso “a la misma
procesal de notificación a lo establecido en los artículos 291 –numeral 3º- y 292 del CGP, puesto que e nvió la citación al lugar que la demandada precisó en los documentos aludidos, y el aviso “a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior”.
En este punto se destaca que la ley exige que el aviso se dirija a la misma dirección en la que fue entregado el citatorio, porque este hecho garantiza que la persona a notifi car sí se ubica en el respectivo lugar. Y como así y de esa manera procedió el banco ejecutante, no existe forma de plantearle juicio de reproche.
Aunque la señora Saez demostró que para la época en que se verificó la notificación (año 2019) ya no trabajaba en esa dirección, dejó de probar que, pese a ello, podía ser ubicada en dicho lugar. Y si a ello se agrega que, según el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del
2 Cuaderno 1, cuaderno principal, p. 95, 99 y 109. 3 Cuaderno 1, cuaderno principal, p. 23 a 47. 4 Cuaderno 1, cuaderno principal, p. 10, 11 y 13.República de Colombia
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4 CGP, también aplicable a la notificación por aviso (art. 292, inc. 4) , “cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, es claro que no constituye un requisito de la intimación que quienes reciban
“cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, es claro que no constituye un requisito de la intimación que quienes reciban los documentos los remitan a los administradores del edificio.
El Tribunal no desconoce la s certificaciones expedidas por el administrador del Edificio Panamericano PH, en las que señaló que “no existe ninguna información o registro” que acredite la condición de residente o trabajadora de la señora Saez, y que, en referencia a Enrique Roz y Yolbor Suárez -receptores del citatorio y el av iso-, “ninguna de estas ha trabajado” en esa copropiedad 5. Empero, se insiste, que el administrador no tenga información o que tales personas no trabajen para la propiedad horizontal no significa que la ejecutada no pudiera ser localizada en ese lugar.
Pero sea lo que fuere, lo realmente central es que la señora Saez actuó en el proceso sin alegar -como primer acto - la nulidad. Y si asistió al juicio directamente, fue porque tuvo conocimiento de él.
2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas, por aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 20 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 3º
5 Cuaderno 2, cuaderno principal, p. 6.República de Colombia
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5 Civil del Circuito de E jecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
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5 Civil del Circuito de E jecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas a la parte recurrente. Se fija la suma de $910.000,oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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