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TSDJ BOG SC - 009201000561 04-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 009201000561 04-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso ejecutivo hipotecario del Fideicomiso Alianza Konfigura contra

Olga Marcela Dulcey Crispin y otro.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 27 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará el auto apelado porque, si se miran bien las cosas, lo que los recurrentes disputan, en últimas, es la legalidad de la providencia de 12 de febrero de 2013, en cuanto dispuso tener como cesionaria del crédito a la señora Blanca Nelly Chuquen Ariza, pese a que, según ellos, debió considerarla como sucesora procesal -lo que, alegan, requería de su aceptación expresa, según lo establecido en el artículo 68 del CGP -, asunto que, sin duda, no puede controvertirse por la vía de las nulidades, no sólo po rque ese auto –en su momentofue objeto de recursos y confirmado por esta Corporación en providencia de 22 de abril de 2014 , sino también porque los vicios de actividad procesal no sirven al propósito de verificar la corrección de una decisión.

Pero sea lo que fuere, no es posible alegar la indebida notificación de quien

providencia de 22 de abril de 2014 , sino también porque los vicios de actividad procesal no sirven al propósito de verificar la corrección de una decisión.

Pero sea lo que fuere, no es posible alegar la indebida notificación de quien debía suceder en el proceso a la parte ejecutante, pues en esa oportunidad la jueza de primer grado puntualizó que “la cesión de los derechos de crédito que el acreedor de las mismas… hizo a favor de la señora Blanca Nelly ChuquenRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.009201000561 04 2 Ariza el 14 de noviembre de 2012, fecha para la cual el presente proceso, entre otros aspectos, ya contaba con sentencia de segunda instancia, evidencian que la cesión que se hizo no fue de derechos litigiosos sino de los derechos de crédito ya definidos” , razón por la cual, “tratándose de un derecho incorporado a un proceso judicial en curso, la notificación de la cesión para los demandados se surte por anotación por estado del proveído que acepta al cesionario” (auto de 8 de mayo de 2013, cdno. 1, p. 70), postura esa que este Tribunal Superior avaló al señalar que “la cesión que… hizo Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administrador del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II… no comprende, en su esencia, derechos litigiosos, sino una arquetípica transferencia del crédito… Por eso resulta innecesario indagar sobre el valor de la cesión, pues si lo que el ejecutante cedió fue el crédito propiamente dicho y no el evento incierto de la Litis (artículo 1969 C.C.), háyase o no

el valor de la cesión, pues si lo que el ejecutante cedió fue el crédito propiamente dicho y no el evento incierto de la Litis (artículo 1969 C.C.), háyase o no comunicado la cesión, no existe posibilidad de cuestionar el monto de la misma, lo que hace absolutamente inoperante la figura del retracto o rescate”1.

Y si a ello se agrega que ya la parte demandada, con anterioridad a ésta solicitud de nulidad, había planteado otro incidente porque, según ell a, la señora Chuquen, al ser persona natural, no estaba autorizada por la ley para fungir como cesionaria de esta clase de créditos, el cual fue rechazado de plano por el juzgado de primera instancia el 18 de octubre de 2016, que causó ejecutoria tras el auto que confirmó esa decisión el 28 de febrero de 2017, es claro que bien podía la juzgadora rechazar de plano la novísima solicitud, al amparo de lo dispuesto en los artículos 128, 135 y 136 del CGP.

2. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

1 Cdno. nulidad, fl. 21 vto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.009201000561 04 3

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto de 27 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

27 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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