TSDJ BOG SC - 00920130031401-(12-12-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00920130031401-(12-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
Ref.: Proceso ordinario de María Eugenia Silva Muñoz
contra Nelson Fernando Chaves Rincón (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora María Eugenia Silva Muñoz llamó a proceso ordinario al médico Nelson Fernando Chaves Rincón, para que se declare que es civil y contractualmente responsable por los perjuicios generados por las intervenciones quirúrgicas que le practicó y, en consecuencia, se le condene a pagarle la suma de $27’303.938.oo como daño emergente, el equivalente a 100
SMLMV por perjuicios morales ocasionados con la conducta del demandado, que originó “ la afectación de su imagen, de suRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 2 estética por la situación nefasta en que quedó su cuerpo después de la malograda cirugía” (fl. 63, cdno. 1), al igual que al pago de
los intereses y la corrección monetaria sobre las anteriores sumas, desde la ocurrencia del hecho hasta su cancelación.
2. Como soporte de sus pretensiones, la demandante adujo que acudió en varias oportunidades a consulta con el Dr. Chaves, quien se comprometió a realizarle las cirugías de aumento de senos, liposucción, dermolipectomía y “una pequeña corrección del cartílago izquierdo de la nariz”, cotizadas en $7’200.000,oo, “sin contar los gastos adicionales, correspondientes al tratamiento y cuidados postoperatorios” (fl. 63, cdno. 1.).
Añadió que esas cirugías, excepto la corrección de nariz, se practicaron el 17 de agosto de 2005 en la Clínica de Los Alpes, luego de lo cual acudió a los respectivos controles y siguió las indicaciones del ahora demandado. Señaló que, pasado el periodo de desinflamación, notó un sobrante de piel en la parte abdominal, por lo que consideró que el cirujano “no había sacado suficiente grasa abdominal”, inconformidad que fue puesta en conocimiento de él, quien le manifestó que esa situación se debía a su tipo de piel, y que los sobrantes serían objeto de remoción en otra cirugía. El 14 de octubre de 2005 la demandante asistió a otra consulta con el Dr. Chaves, quien le expresó que “no podía estirar más la piel ni tampoco le podía sacar más grasa” (fl. 64, ib.), por lo que laRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 3 demandante le reclamó la mala práctica y la omisión frente a la corrección de su nariz.
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 3 demandante le reclamó la mala práctica y la omisión frente a la corrección de su nariz.
Igualmente solicitó el concepto de dos cirujanos, quienes conceptuaron que el procedimiento realizado por el demandado fue incompleto y negligente, puesto que “debió extraer grasa de los brazos, la espalda, el abdomen y la cintura y, como si fuera poco, le había dañado las piernas al sacarle grasa de la cara interna de los muslos y no de la externa” (fl. 64, cdno. 1). Finalmente, alegó que para superar su depresión por los resultados del procedimiento quirúrgico, se sometió a nuevas cirugías realizadas en enero de 2006, en la Clínica Las Vegas de Medellín y en la Unidad de Servicios Médicos Pablo Sexto Ltda., y que, por si fuera poco, tuvo que ser intervenida por el Dr. Wilson Gutiérrez Ramírez para “unos seromas, probablemente como consecuencia de la intervención realizada” (fl. 65, ib.) por el demandado.
3. El señor Chaves se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad-obligación de medio”, “ausencia de culpa”, “cumplimiento contractual” y “ausencia de nexo causal”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de recordar los presupuestos de la responsabilidad contractual y destacar que, por regla general, la actividad médica es de medio y no de resultado, el juzgador de primer gradoRepública de Colombia
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es de medio y no de resultado, el juzgador de primer gradoRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 4 encasilló la responsabilidad analizada como aquellas en las que el galeno contrae una obligación de medio, por lo que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se demostró que el Dr.
Chaves obró en forma negligente. EL RECURSO DE APELACION La señora Silva pidió revocar la sentencia, para lo cual esgrimió que el demandado no probó las características especiales de la piel de la demandante que habrían provocado los resultados del procedimiento quirúrgico. Sostuvo también que por tratarse de una cirugía plástica estética, la obligación a la que se comprometió el demandado era de resultado y no de medio, como lo consideró el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que la responsabilidad civil de un médico y, en general, de los profesionales de la salud, cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, aquellos asumen el compromiso de adelantar –como expertostodos los esfuerzos posibles desde la perspectiva de la ciencia médica para sanar, remediar o curar las dolencias del paciente, propósito para el cual deben aplicar todo su conocimiento y la correspondiente lex artis , sin que, por regla, puedan garantizar un resultado.República de Colombia
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En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la
puedan garantizar un resultado.República de Colombia
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En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que la medicina ha puesto a su disposición para conseguir la curación o paliar los efectos nocivos de la dolencia. Por eso, “El haber puesto estos medios [a disposición del paciente], con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones”1 . Así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, en los que ha señalado que, “… la obligación que el médico contrae por el acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haber aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que sabía que era el indicado” (Sentencia de 26 de noviembre de
1986).
2. Sin embargo, también de tiempo atrás se ha considerado que tratándose de las apellidadas cirugías plásticas, la obligación asumida por el médico debe ser examinada con una mayor exigencia y rigor, toda vez que, las más de las veces, el paciente no es un enfermo propiamente dicho, sino una persona que
1 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997República de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 6 pretende mejorar su aspecto físico o sus condiciones estéticas, q ue es lo ofrecido por el galeno. En estos casos cobra especial importancia el entramado de las cláusulas del contrato ajustado entre las partes, con el fin de identificar si en virtud de esas estipulaciones el médico se comprometió con un determinado resultado, o si, por el contrario, se limitó a procurar la obtención del mismo, siendo claro que en determinados casos el alcance del deber de prestación del profesional de la medicina, está signado por el objeto mismo de su intervención, como ocurre, por vía de ejemplo, con los análisis de laboratorio o la colocación de ciertos implantes.
En ese sentido precisó la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo de 5 de noviembre de 2013, que: “(…) en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que
el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado. De igual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado. Piénsese al respecto, v.gr., en la colocación de un aparato ortopédico, la inmovilización de una extremidad, el implante de un mecanismo anticonceptivo, las labores médicas de certificación o los análisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente. “5.9. Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligación deRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 7 resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables. “5.10. Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente
estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo. “En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc ; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido.”2 .
Por consiguiente, ya no se puede afirmar con carácter absoluto que el médico adquiere una obligación de resultado, como lo sostuvo inicialmente la Corte en la sentencia de 5 de marzo de 1940, ni siquiera tratándose de cirugías plásticas. Y aunque es útil distinguir entre los procedimientos quirúrgicos que tienen propósitos reconstructivos o reparadores (p. ej.: superar ciertas malformaciones como quemaduras o deformidades congénitas), de aquellos que tienen como fin esencial el embellecimiento o ajuste meramente estético de la persona, para, con fundamento en esa distinción, sostener que, en el primer caso, la intervención quirúrgica genera –en principiouna obligación de medio para el médico, mientras que, en el segundo, da lugar a una obligación de resultado, como que se trata de cirugías perfectivas,
2 C.S.J. Sala Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 2013. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.República de Colombia
resultado, como que se trata de cirugías perfectivas,
2 C.S.J. Sala Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 2013. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.República de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 8 embellecedoras o cosméticas, no puede perderse de vista, en ninguna de las dos hipótesis, que el alcance de la responsabilidad del galeno estará determinado por los términos del contrato celebrado con el paciente.
Sobre este particular sostuvo la Corte en la referida sentencia de 26 de noviembre de 1986 que, “… por lo que a la cirugía estética se refiere, o sea cuando el fin buscado con la intervención es la corrección de un defecto físico , puede darse situaciones diversas que así mismo tendrán consecuencias distintas respecto de la responsabilidad del cirujano. Así las cosas, deberá establecerse cuál fue la obligación que contrajo el cirujano con su paciente, para deducir si el fracaso de su operación le hace o no responsable. Cuando en el contrato hubiere garantizado un determinado resultado, si no lo obtiene será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima, salvo que se den los casos de exoneración”. Más recientemente, esa Corporación reiteró que, “Aunque la Corte en otras ocasiones, tal como se observa en la reseña jurisprudencial, ha partido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico, lo cierto es que sin desconocer la importancia de la sistematización y denominación de las obligaciones ”de moyens” y “de résultat” , atribuida a René Demogue, que sin duda alguna juegan rol importante para efectos de
prueba en la responsabilidad contractual del médico, lo cierto es que sin desconocer la importancia de la sistematización y denominación de las obligaciones ”de moyens” y “de résultat” , atribuida a René Demogue, que sin duda alguna juegan rol importante para efectos de determinar el comportamiento que debe asumirse, lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione elRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 9 general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”3 .
Así mismo cumple señalar que, sea cual fuere la obligación a la que se compromete el galeno, no puede perderse de vista que el demandante, por regla, tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico (si la obligación es de
medios), o la infracción total o parcial del contrato (si la obligación es de resultado) generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad. En ese sentido afirmó la Corte Suprema de Justicia que, “… si, entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnostico o, en su caso, de tratamiento , lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”4 .
3 Cas. Civ., sentencia del 30 de enero de 2001, expediente No. 5507. Cfme. C.S.J. Sala Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 2013. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 4 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. Cfme, sentencias de 30 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2005, en las que la Corte recordó que “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada,República de Colombia
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recordó que “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada,República de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 10
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se probó que entre la señora María Eugenia Silva Muñoz y el doctor Nelson Fernando Chaves Rincón fue celebrado un contrato en virtud del cual éste se obligó a realizarle una mamoplastia de aumento, una lipoescultura y un lipectomía abdominal, como lo admitió el médico demandado en su declaración de parte (fl. 191, cdno. 1) y lo soportan las pruebas documentales aportadas con la demanda
(fls. 11 y 14, cdno. 1; historia clínica y consentimiento informado). Igualmente confesó el señor Chaves, en la contestación de la demanda, que la lipectomía abdominal o abdominoplastia consiste en corregir “las deformidades, retirando el exceso de piel y grasa, reafirmado la tensión de los músculos abdominales más afectados, recuperándose así el tono y forma de la pared abdominal, más plana, más firme y en muchas ocasiones nuevamente con cintura”, y que la liposucción o lipoescultura “permite un remodelado de la silueta a través de la extracción de grasa o tejido adiposo de diversos sitios del cuerpo (…) con la finalidad de disminuir unos centímetros de cintura o cadera para conseguir una mejor apariencia” (fls. 162 y 163, cdno. 1). Y aunque las partes no celebraron el contrato por escrito, sí existe un elemento de juicio que revela el alcance del deber de prestación que contrajo el Dr. Chaves. Se trata del documento
para conseguir una mejor apariencia” (fls. 162 y 163, cdno. 1). Y aunque las partes no celebraron el contrato por escrito, sí existe un elemento de juicio que revela el alcance del deber de prestación que contrajo el Dr. Chaves. Se trata del documento que contiene el consentimiento informado, fechado a 12 de agosto de 2005 y firmado por la hoy demandante, en el que se precisó
lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’”.República de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 11 que la señora Silva fue advertida “de que la práctica de la intervención o procedimiento que requiero compromete una actividad médica de medio y por esta razón no se pueden garantizar los resultados” (nral. 6º). Más aún, en ese mismo documento, tercer numeral, se hizo explicitó que a la paciente le fue explicada “la naturaleza y propósitos del acto médico así como (…) las ventajas, posibles alternativas, molestias y riesgos, en particular las siguientes: nausea, vómito, dolor, sangrados, arritmias, alergia a medicamentos” (fl. 14, ib,).
Por consiguiente, aunque las intervenciones quirúrgicas practicadas a la demandante ciertamente tenían fines estéticos, no necesariamente perfectivos o cosméticos, debe concluirse con
el juzgador de primer grado que la señora Silva fue advertida de que la obligación que contrajo el galeno era de medios y no de resultados, por lo que este no puede ser reprochado por el hecho de no haberse obtenido un específico fin. Sea este el momento para destacar que en el proceso no existen pruebas de que el Dr. Chaves se hubiere comprometido a realizar una “corrección de cartílago de la nariz”. Por el contrario, el referido documento y la historia clínica aportadas dan cuenta de que las únicas intervenciones programadas fueron una mamoplastia de aumento, una dermolipectomía y una liposucción.
4. Resta decir que en el proceso tampoco existe prueba de que el demandado obró con negligencia. Antes bien, la historia clínica visible a folio 15 y siguientes del cuaderno principal da cuenta de los procedimientos seguidos para realizar las referidas cirugías,República de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 12 sin que se haya demostrado que hubo errores o que el médico incumplió con la lex artis.
Las fotografías allegadas con la demanda, cuya fecha cierta es la de aportación al proceso (C.P.C., art. 280), simplemente demuestran el estado físico en el que quedó la demandante tras la cirugía, pero no permiten afirmar que ese resultado necesariamente se produjo por fallas en el procedimiento quirúrgico, menos aún si se considera, valga la pena reiterarlo, que el Dr. Chaves contrajo una obligación de medio. La historia clínica del centro médico Las Vegas (fls. 21 a 41, cdno. 1) no quita ni pone ley, por cuanto solo permite afirmar que la demandante se sometió a unas nuevas liposucción y
que el Dr. Chaves contrajo una obligación de medio. La historia clínica del centro médico Las Vegas (fls. 21 a 41, cdno. 1) no quita ni pone ley, por cuanto solo permite afirmar que la demandante se sometió a unas nuevas liposucción y abdominoplastia el 27 de enero de 2006, sin que exista constancia de que se trató de cirugías correctivas de defectos provocados por las intervenciones quirúrgicas anteriores.
5. Puestas de este modo las cosas, dado que no fueron acreditados los elementos propios de la responsabilidad contractual, no podían prosperar las súplicas de la demanda, como lo concluyó el juzgador de primera instancia, cuyo fallo será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma laRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.GO. Exp.: 009201300314 01 13 sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho el Magistrado Sustanciador señala la suma de $500.000.
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado