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TSDJ BOG SC - 009202100388 01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 009202100388 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Leydy Molano Trujillo respecto de la sentencia de 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.

ANTECEDENTES

1. La señora Molano solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 5 de octubre de 2021, a través del cual pidió (i) expedir el acto administrativo que precise una fecha cierta para la entrega de la “carta cheque” como reparación por el hecho victimi zante de desplazamiento forzado, e (ii) indicar si hacía falta algún documento de los requeridos con esa finalidad.

2. La UARIV señaló que mediante oficio No. 202172033133531, de 27 de octubre de 2021, dio respuesta a la solicitud de la accionante.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque el término para dar respuesta al requerimiento no había vencido, y la contestación de la accionada fue clara y congruente.

1 Discutido y aprobado en sesión de 29 de noviembre.República de Colombia

requerimiento no había vencido, y la contestación de la accionada fue clara y congruente.

1 Discutido y aprobado en sesión de 29 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202100388 01 2

LA IMPUGNACIÓN

La señora Molano pidió revocar esa negativa, para que la UARIV conteste , “no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, [esto es] dando una fecha cierta” de pago, y le informe si ya satisfizo los requisitos exigidos para el desembolso de esa prestación.

CONSIDERACIONES

1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.

De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fuere procedente”.

revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fuere procedente”.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202100388 01 3

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que para el momento de plantearse la demanda –25 de octubre (doc. 1)- no se había satisfecho el derecho de petición de la señora Molano, no lo es menos que la Unidad accionada se pronunció durante el trámite de la primera instancia, como lo revela la comunicación No. 202172033133531, de 27 de octubre de 2021, la cual le fue remitida ese mismo día (do c. 5, p. 7 a 17), cuyo alcance permite afirmar que el derecho fundamental en cuestión fue rectamente atendido en el curso del proceso.

Téngase en cuenta que en el pronunciamiento de la UARIV se le precisó a la peticionaria que a través de la resolución No. 04102019-988280, de 24 de febrero de 2021 , le fue reconocido su derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores , para la cual debía “aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso”, y que en su caso particular podría aplicar el 31 de julio de 2022, habida cuenta que “ no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades

determinar el orden de asignación de turno para el desembolso”, y que en su caso particular podría aplicar el 31 de julio de 2022, habida cuenta que “ no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades [de las] establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019” (doc. 5, p. 7).

3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 8 de noviembre de 2021,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202100388 01 4 proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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