TSDJ BOG SC - 009202500048 01-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 009202500048 01-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se deciden las impugnaciones presentadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Sociedad Portuaria Bavaria S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Transporte respecto de la sentencia de 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que Juan Pablo II Cuero González promovió en su contra y las Direcciones de Autoridad Nacional y Consulta Previa y de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior1
ANTECEDENTES
1. El señor Cuero, quien afirmó integrar las comunidades negras del corregimiento de Pasacaballos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su comunidad a la consulta previa, a un debido proceso, de participación e identidad cultural, supuestamente vulnerados por la ANI y la sociedad Portuaria, toda vez que el 28 de febrero del año 2007 suscribieron el contrato de concesión No. GGP001, respecto de un inmueble de uso público destinado “al uso, goce y disfrute de los habitantes del territorio de manera clandestina”, sin realizar el proceso de consulta previa, por lo que han tenido que soportar el uso de la fuerza pública , sin que, en la hora actual, les hubieran ofertado algún tipo de reubicación o de compensación por las afectaciones generadas.
previa, por lo que han tenido que soportar el uso de la fuerza pública , sin que, en la hora actual, les hubieran ofertado algún tipo de reubicación o de compensación por las afectaciones generadas.
2. La Sociedad Portuaria y la ANI adujeron que el accionante no demostró los desplazamientos forzados a los que hace referencia, ni probó que hace parte de la referida comunidad; que el contrato de concesión se ajustó al principio de planeación, y que las acciones ejecutadas las ha realizado atendiendo las obligaciones legales y
1 Discutido y aprobado en sesión de 31 de marzo.República de Colombia
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Exp. 009202500048 01 2 contractuales adquiridas; que los predios en los que se ejecuta dicho negocio jurídico, según las escrituras pública s, siempre ha n sido de propiedad de Bavaria S.A., los cuales fueron objeto de invasión, tala y quema de mangle , actuaciones que han sido investigadas por las autoridades competentes ; y que, en todo caso, el amparo no supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
El Ministerio del Interior precisó que mediante oficio emitido el 1° de julio de 2021 le informó a la ANI que, para determinar la procedencia del trámite de consulta previa, debe mediar solicitud del ejecutor del proyecto, sin que sus bases de datos registren alguna solicitud al respecto.
La ANLA y el Ministerio de Transporte alegaron su falta de legitimación porque no son las entidades llamadas a atender las pretensiones del accionante.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
son las entidades llamadas a atender las pretensiones del accionante.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza concedió el amparo porque la consulta previa no es el único mecanismo para proteger los derechos reclamados, pues las entidades accionadas, en el marco del trámite de desalojo y en línea con el derecho al debido proceso, deben notificar, debidamente, esa actuación a los interesados en un plazo razonable y ejecutarla garantizando la asistencia de recursos, ayudas y asesoría jurídica a los afectados.
LA IMPUGNACIÓN
La ANLA, el Ministerio de Transporte, la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. y la ANI pidieron revocar esa decisión . Los dos primeros insistieron en sus argumentos ; laRepública de Colombia
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Exp. 009202500048 01 3 tercera reiteró la falta de legitimación en la causa del accionante , así como los actos de invasión que está sufriendo el predio, y precisó que la juzgadora no identificó el trámite policivo en el que, según su criterio, se está afectando el debido proceso , y que si bien existe una actuación en ese sentido, se adelanta contra una persona que no es parte en la acción de amparo; y la cuarta, porque, según las funciones establecidas en el Decreto No. 4165 de 2011, no tiene competencia para cumplir la orden de amparo porque su labor se encamina a la “administración de los contratos de concesión”.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal revocará la sentencia impugnada, por tres (3) razones:
amparo porque su labor se encamina a la “administración de los contratos de concesión”.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal revocará la sentencia impugnada, por tres (3) razones:
a. La primera, porque el accionante carece de legitimación en la causa para interponer la acción de amparo en representación de las comunidades negras del corregimiento de Pasacaballos, pues no aportó prueba que demuestre esa calidad.
En efecto, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la promoción de una tutela exige legitimidad e interés, puesto que debe ser gestionada por la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante" . Más aún, en este tipo de acciones la Corte Constitucional ha precisado que,
(…) están legitimados para presentar acción de tutela en nombre de comunidades negras y afrodescendientes, los representantes legales de los Consejos Comunitarios en concordancia con el artículo 5 de la Ley 70 de 1993. Asimismo, los integrantes de la comunidad de manera individual o agrupados en organizaciones, en calidad de miembros del colectivo que puedan ver afectados sus derechos a la diversidad étnica y cultural. Por último, entidades del Estado que busquen favorecer la garantía de los derechos de estos sujetos de especial protección.República de Colombia
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Exp. 009202500048 01 4 (…) De lo anterior se desprende que el carácter colectivo de los derechos de las minorías étnicas implica que quien invoque su amparo constitucional debe tener el
Sala Civil
Exp. 009202500048 01 4 (…) De lo anterior se desprende que el carácter colectivo de los derechos de las minorías étnicas implica que quien invoque su amparo constitucional debe tener el reconocimiento y apoyo de sus integrantes, órganos representativos o autoridades legales. En la medida que la representación y vocería para ser legitima necesita provenir de la voluntad social de la comunidad. (se subraya)2
b. La segunda, porque si en gracia de la discusión se admitiera la legitimación del accionante, el amparo tampoco sería procedente por falta de inmediatez, pues si la protesta se remite a las actuaciones que han adelantado varias de las entidades accionadas con el propós ito de recuperar el bien inmueble que es objeto del aludido contrato, lo cierto es que si se aceptara que iniciaron en el año 2022, a propósito de la denuncia “presentada contra Nurislex De La Rosa Flórez, por invasión de zona de uso público ante la Alcaldía de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena” , según el escrito de impugnación presentado por la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. 3, habrían transcurrido casi tres (3) año s sin que, en el entretanto, se reclamara la protección de sus derechos por esta vía.
Más aún, el escrito de la demanda de amparo refiere que varios miembros de la comunidad aludida habitan el territorio, incluso “antes de que se firmara el primer contrato de concesión4”, lo que ampliaría más ese lapso sin que se hubiera acudido al juez constitucional.
Sobre el particular y en un asunto con perfiles similares al aquí planteado, la
contrato de concesión4”, lo que ampliaría más ese lapso sin que se hubiera acudido al juez constitucional.
Sobre el particular y en un asunto con perfiles similares al aquí planteado, la Corte Constitucional concluyó que,
Para la Corte, este lapso de tres años entre el conocimiento del proyecto y sus características, y el ejercicio de la acción de tutela para proteger los derechos de la comunidad ante las eventuales afectaciones que este puede generar resulta excesivo frente a una acción que se espera sea ejercida de manera inmediata luego de
2 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023. 3 Primera instancia, Principal, pdf. 022_22EscritoImpugnacionSociedadPortuariaBavariaS.A, p. 15. 4 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02EscritoTutela, p. 4.República de Colombia
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Exp. 009202500048 01 5 ocasionada la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, en la medida en que permita advertir la necesidad urgente de su protección por vía de este mecanismo excepcional5.
En este punto se recuerda que, sí la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno. La inactividad del accionante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se n iegue, pues la
acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se n iegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”6.
c. La tercera, porque, como lo refirió la Sociedad Portuaria Bavaria S.A. en su escrito de impugnación, pese a que la parte accionante alegó la afectación de su derecho a un debido proceso, no identificó una actuación en específico, ni la autoridad que la tramita para poder emitir, si fuere el caso, las decisiones a que haya lugar. A este argumento se agrega que el señor Cuero , cuando solicitó la aclaración de la sentencia, precisó que sus pretensiones se orientaban a que se iniciara “el proceso consultivo”, por lo que la forma como fue concedido el amparo por la juzgadora no tiene, en estrictez, “la orden judicial clara ordenando (…) el inicio de la consulta previa”7.
2. Por estas razones, se revocará el fallo impugnado.
DECISIÓN
5 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023. 6 Corte Constitucional. Sent. SU-961 de 1999. 7 Primera instancia, Principal, pdf. 017_17SolicitudAclaracionSentencia.República de Colombia
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Exp. 009202500048 01 6
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión,
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Exp. 009202500048 01 6
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 CivilRepública de Colombia
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