TSDJ BOG SC - 009202500069 01-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 009202500069 01-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Mariano Ospina Pérez respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que Dayanne Stephanie Hernández Romero promovió en su contra1
ANTECEDENTES
1. La señora Hernández pidió proteger sus derechos de petición y habeas data, supuestamente vulnerado s por la referida entidad, toda vez que , sin reparar en el inciso 3° y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, hizo un reporte negativo ante las centrales de información sobre la obligación No. 2254-1, aunque no habían transcurrido los veinte (20) días calendario de sde la fecha del envío de la comunicación que prevé esa disposición. Agregó que el 23 de diciembre presentó un reclamo respondido en enero pasado, lo que reafirma la afectación de sus garantías.
2. El ICETEX adujo que el reporte se hizo como consecuencia del no pago de la deuda, que el aviso lo remitió oportunamente y que contaba con autorización previa para hacerlo.
CIFIN y Experian Colombia adujeron carecer de legitimación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
deuda, que el aviso lo remitió oportunamente y que contaba con autorización previa para hacerlo.
CIFIN y Experian Colombia adujeron carecer de legitimación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Discutido y aprobado en sesión de 8 de abril.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 009202500069 01 2 La jueza concedió el amparo frente al habeas data , porque si el aviso se envió el 15 de mayo de 2023 y el reporte fue hecho en el mismo mes, es claro que, “entre uno y otro hecho no pasaron los 20 días” previstos en la ley; sin embargo, lo negó en cuanto al de petición porque la accionante recibió respuesta.
LA IMPUGNACIÓN
El ICETEX pidió revocar esa decisión insistiendo en sus argumentos; agregó que, en todo caso, ya cumplió con la orden del juzgado.
CONSIDERACIONES
1. Como sólo el ICETEX impugnó la sentencia , esta cobró firmeza frente a las demás personas vinculadas.
2. Pues bien, la revisión del expediente evidencia que (a) el Instituto le otorgó a la accionante un crédito educativo “mediante la modalidad de financiación TU ACCES-MATRÍCULA”, el cual “presentó mora consecutiva (…) de la cuota de abril de 2023 a la cuota de junio de 2024” (registrando por estos periodos reportes negativos) y con “corte de 4 de marzo de 2025 (…) se encuentra el día”2; (b) el 15 de mayo de 2023 le remitió, vía correo electrónico, una comunicación en la que precisó
negativos) y con “corte de 4 de marzo de 2025 (…) se encuentra el día”2; (b) el 15 de mayo de 2023 le remitió, vía correo electrónico, una comunicación en la que precisó que, según sus registros de cartera, la obli gación presenta mora y puede “generar reportes negativos en centrales financieras”3; (c) el 23 de diciembre de 2024, la señora Hernández le pidió a la accionada : i) “el dato exacto del día, mes y año de la notificación previa al reporte” negativ o en las centrales de riesgo; ii) “el soporte válido” que demuestre la fecha en que se envió el reporte a los operadores de la
2 Primera instancia, Principal, 007_07RespuestaIcetex, p. 4 3 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 2 y 009_09AlcanceRespuestaICETEX, p. 28.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 009202500069 01 3 información y, en caso de no contar con él, “la actualización de la obligación dejándola sin vectores negativos de comportamiento y con calificación crediticia en “A””; iii) el archivo de “modificaciones en línea”; iv) el registro de la “novedad de Datacrédito” que contenga la información relacionada con el número de la obligación, mes del reporte y el nombre del cliente, novedad, fe cha y saldo en mora 4; y, v) el contrato, pagaré y el documento que firmó autorizando a la entidad a reportarla en las centrales de riesgo 5; y (d) mediante comunicaciones emitidas el 23 de enero y 4 de
contrato, pagaré y el documento que firmó autorizando a la entidad a reportarla en las centrales de riesgo 5; y (d) mediante comunicaciones emitidas el 23 de enero y 4 de marzo pasado, el ICETEX refirió que “la información de carácter negativo que registra en los operadores de información crediticia comprende desde: mayo del 2023 hasta junio de 2024”, atiende a “su comportamiento de pago”, y que “la autorización previa y expresa para efectuar reportes (…) fue otorgada por los titulares mediante la firma del pagaré”, por lo que “no es viable la eliminación de los reportes negativos ante las centrales de riesgos”6.
Desde esta perspectiva , si, según el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, “el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad” (se subraya), misiva que deberá remitirse “veinte (20) días calendario” antes del reporte negativo, por lo que el incumplimiento de esa obligación dará lugar a su retiro, es innegable la lesión de los derechos de la accionante por cuenta del ICETEX, si se repara en que, si bien demostró que el 15 de mayo de 2023 le remitió dicho aviso, no demostró, pese a contar con la información para hacerlo, que dicho
ICETEX, si se repara en que, si bien demostró que el 15 de mayo de 2023 le remitió dicho aviso, no demostró, pese a contar con la información para hacerlo, que dicho
4 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 8 5 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 11 6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 3 y 009_09AlcanceRespuestaICETEX, p. 20.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 009202500069 01 4 reporte lo hizo tras vencer el aludido plazo. Más aún, en su informe no controvirtió la afirmación de la señora Hernández en punto a que el reporte se hizo el mismo mes, pues se limitó a referir que lo hizo atendiendo su comportamiento de pago.
2. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. Si la entidad accionada cumplió o no la orden impartida en él es asunto del juez que lo profirió.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados7
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados7
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago
7 La Magistrada Adriana Ayala Pulgarín se encuentra en permiso.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 009202500069 01 5 Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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