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TSDJ BOG SC - 009202500123 01-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 009202500123 01-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar –CAFAM– respecto de la sentencia de 8 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que María Adriana Díaz promovió en su contra y de la Nueva EPS1

ANTECEDENTES

1. La señora Díaz pidió proteger sus derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal, vulnerados por las referidas entidades, toda vez que desde enero de este año se han negado a entregarle los medicamentos "paliperidona 100 MG inyectable y risperidona 37,5 MG inyectable", para tratar el diagnóstico de "esquizofrenia paranoide".

2. CAFAM adujo que los medicamentos se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación institucional. La Nueva EPS guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza concedió el amparo porque las accionadas tienen la responsabilidad de entregar los medicamentos requeridos.

LA IMPUGNACIÓN

1 Discutido y aprobado en sesión de 24 de junio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202500123 01 2

LA IMPUGNACIÓN

1 Discutido y aprobado en sesión de 24 de junio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202500123 01 2 CAFAM pidió revocar esa decisión, insistiendo en su defensa, porque es la EPS quien tiene la obligación de garantizar el suministro de los medicamentos.

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar la sentencia parece necesario recordar, una vez más, que la posibilidad de autorizar por vía de tutela la entrega de medicamentos y/o la práctica de procedimientos médicos, está condicionada a que exista un concepto favorable del galeno, y que la negativa de la entidad encargada de la prestación del servicio no sólo comprometa el derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supuesto en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples providencias2, en las que ha establecido como requisitos para conceder un amparo promovido con ese propósito, que " haya sido prescrito por u n médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante"3, que la EPS se ha negado a dispensar el respectivo procedimiento o tratamiento; que "el paciente realmente no pueda sufragar el costo..., y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud"4 (se subraya).

Desde esta perspectiva, como la señora Díaz (i) fue diagnosticada desde el año 2017 con "F200 esquizofrenia paranoide", "F700 retraso mental leve: deterioro del comportamiento nulo o mínimo" y "E 039 hipotiroidismo, no especificado" 5,

2017 con "F200 esquizofrenia paranoide", "F700 retraso mental leve: deterioro del comportamiento nulo o mínimo" y "E 039 hipotiroidismo, no especificado" 5, las cuales le generaron una situación de discapacidad , como lo revela el certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social6; (ii) el médico

2 Corte Constitucional, Sentencias T-416 de 999 y T-236 de 1998 3 Corte Constitucional, Sentencia T-745 de 2013 4 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1999 5 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 1. 6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 2.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202500123 01 3 le ordenó "paliperidona 100 MG (suspensión inyectable) , vía intramuscular, 1 ampolla al mes 7 y "risperidona 37.5 MG (polvo para reconstituir a suspensión inyectable)8; (iii) la IPS CAFAM aún no ha entregado los medicamentos 9, pese a que la medida provisional fue concedida en auto de 25 de marzo pasado10, la Sala considera que la jueza acertó al ordenar su entrega por los organismos accionados.

Aunque la impugnante adujo que las medicinas están "desabastecidas en los puntos de venta institucional" y que su entrega es "un servicio a cargo del asegurador"11, lo cierto es que no allegó un principio de prueba por escrito de esa falta de unidades disponibles , siendo claro, en cualquier caso, que todas las

puntos de venta institucional" y que su entrega es "un servicio a cargo del asegurador"11, lo cierto es que no allegó un principio de prueba por escrito de esa falta de unidades disponibles , siendo claro, en cualquier caso, que todas las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud son responsables de garantizar de manera continua e ininterrumpida la prestación del servicio y de asegurar la entrega efectiva de medicamentos, procedimientos y asistencias que requieran los afiliados. Por lo demás, queda la posibilidad de que el médico tratante disponga un medicamento su stituto que cumpla con el mismo propósito terapéutico.

En este punto se recuerda que, según el principio de continuidad del servicio de salud, las personas tienen derecho a recibirlo "de manera continua”, no puede ser “interrumpido por razones administrativas, jurídicas o financieras" y "el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”12.

7 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 4. 8 Primera instancia, Principal, pdf. 010_10AccionanteAllegaFormulaMedica, p. 6. 9 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 5. 10 Primera instancia, Principal, pdf. 005_05AutoAdmite-DecretaMP 11 Primera instancia, Principal, pdf. 007_07RespuestaCafam 12 Sentencia T-121 de 2015, reiterada en T-017 de 2021.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202500123 01

12 Sentencia T-121 de 2015, reiterada en T-017 de 2021.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202500123 01 4

2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

Una cosa más: Dado el informe de la secretaría del Tribunal relacionado con la demora en el r eparto de esta acción de amparo 13, se ordenará oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con inclusión del enlace de acceso al proceso, para lo de su competencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 8 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La secretaría remita el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para la investigación disciplinaria respectiva.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado

13 Segunda instancia, Impugnación01, 004_InformeSecretarialRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 009202500123 01 5 Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil

Exp. 009202500123 01 5 Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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