TSDJ BOG SC - 00920250113 01-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 00920250113 01-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por la EPS Sanitas respecto de la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que Adriana Cotrino Ángel promovió en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones1
ANTECEDENTES
1. La señora Cotrino pidió proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, supuestamente vulnerados por las referidas entidades, toda vez que no le han pagado las incapacidades generadas a partir del 25 de enero pasado, sin reparar en sus diagnósticos y en que ha estado incapacitada de manera continua desde el año 2018.
2. Sanitas adujo que el 28 de julio de 2024 emitió concepto de rehabilitación desfavorable y, desde el 11 de abril de ese año, expidió un acumulado de 284 días de incapacidad prolongada por el diagnóstico M222, por lo que el periodo comprendido a partir del día 181 debe ser asumido por Colpensiones, quien precisó que el pago de las incapacidades objeto del amparo le corresponde a la EPS , puesto que son posteriores al día 540. Agregó que, si bien cubrió unas generadas luego de esa fecha, lo hizo en cumplimento de una orden emitida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad el 6 de febrero pasado.
posteriores al día 540. Agregó que, si bien cubrió unas generadas luego de esa fecha, lo hizo en cumplimento de una orden emitida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad el 6 de febrero pasado.
La Junta Regional de Calificación d e Invalidez informó que programó fecha para llevar a cabo una valoración médica a la accionante y alegó su falta de legitimación
1 Discutido y aprobado en sesión de 16 de junioRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 00920250113 01 2 frente a las pretensiones, mientras que la Junta Nacional y el Ministerio del Trabajo guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza concedió el amparo porque, dada la fecha desde la cual se encuentra incapacitada la accionante y los múltiples diagnósticos que padece, es Sanitas quien debe asumir su pago “hasta que se consolide la pensión”.
LA IMPUGNACIÓN
La EPS pidió revocar esa decisión, insistiendo en sus argumentos.
CONSIDERACIONES
1. Como sólo Sanitas impugnó la sentencia, esta cobró firmeza frente a los demás vinculados.
2. Pues bien, la revisión del expediente evidencia que (i) a la señora Cotrino, desde el 18 de junio de 2018 , dados los diagnósticos de “M222 trastornos rotulofemorales”, “M239 trastorno interno de la rodilla, no especificado”, “M796 dolor en miembro”, “M171 otras gonartrosis primarias”, “M238 otros trastornos
rotulofemorales”, “M239 trastorno interno de la rodilla, no especificado”, “M796 dolor en miembro”, “M171 otras gonartrosis primarias”, “M238 otros trastornos internos de la rodilla”, “N23X cólico renal no especificado”, “N390 infección de vías urinarias, sitio no especificado”, “M545 lumbago no especificado” entre otros2, se le han concedido sucesivas incapacidades –continuas e inimterrumpidas–; (ii) que el 23 de mayo de 2020 cumplió 540 días de incapacidad 3; (iii) el 28 de julio de 2024, la
2 Primera Instancia, Principal, 002_02Anexos.pdf.P. 2 y pdf. 009_09RespuestaEpsSanitas, p. 15. 3 001Primera instancia, Principal, pdf. 008_08RespuestaColpensiones, p 5.República de Colombia
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Exp. 00920250113 01 3 EPS Sanitas expidió concepto de rehabilitación desfavorable 4, trasladado a Colpensiones el 21 de agosto siguiente5, y (iv) el pago de incapacidades se hizo hasta el 25 de enero pasado6.
3. Desde esta perspectiva, si, según (i) el literal q) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, “la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud” gestiona los recursos relacionados con “ el reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos
las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos”; (ii) el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 del 27 de julio de 2018, “existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o l esión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando, entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario” (se resalta); (iii) las incapacidades se han expedido de manera ininterrumpida desde el año de 2018, varias obedecen a prórrogas 7 y todas tienen origen “general” 8 y, por último, (iv) la accionante aparece clasificada en el nivel B 6 del Sisbén 9, lo que significa que se encuentra en el grupo de personas en situación de “pobreza moderada”, resulta incontestable la lesión de sus derechos fundamentales por cuenta de la EPS al negarse a pagar las incapacidades que la misma entidad le ha expedido.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
4 001Primera instancia, Principal, pdf. 009_09RespuestaEpsSanitas, p. 11. 5 001Primera instancia, Principal, pdf. 009_09RespuestaEpsSanitas, p. 12. 6 001Primera instancia, Principal, pdf. 008_08RespuestaColpensiones, p. 5.
5 001Primera instancia, Principal, pdf. 009_09RespuestaEpsSanitas, p. 12. 6 001Primera instancia, Principal, pdf. 008_08RespuestaColpensiones, p. 5. 7 Primera instancia, Principal, pdf. 002_02Anexos, p. 8 8 Primera instancia, Principal, pdf. 009_09RespuestaEpsSanitas, p. 15. 9 Consulta realizada en: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.htmlRepública de Colombia
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Exp. 00920250113 01 4
Una cosa más: Dado el informe de la secretaría del Tribunal relacionado con la demora en el reparto de esta acción de amparo 10, se ordenará oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con inclusión del enlace de acceso al proceso, para lo de su competencia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La secretaría remita el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para la investigación disciplinaria respectiva.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
10 Segunda instancia, Impugnacion01, pdf. 004_InformeSecretarialRepública de Colombia
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Exp. 00920250113 01 5 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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