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TSDJ BOG SC - 01 2008 00030 01-(01-03-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01 2008 00030 01-(01-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012).

REF.: ORDINARIO. GONZALO DÍAZ CAMPOS Y

OTROS contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR

S.A. Y BANCO DAVIVIENDA S.A.

Radicación núm. 01 2008 00030 01. Magistrada Ponente Dra. LIANA AÍDA LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Salas del 15 y 22 de febrero de 2012. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Virginia Campos de Díaz, María Guerthy Díaz

Campos, Gonzalo O. Díaz Campos y Oscar Armando Díaz Campos (actuando en nombre propio y como apoderado de los demás demandantes), demandaron a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y a Banco Davivienda S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamientos:2 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A.

  • Se declare que Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. deben pagar, en forma solidaria y mancomunadamente a los actores, la suma de $200.000.000 millones de pesos, valor equivalente al seguro de vida en la persona de Gonzalo Díaz Cubillos, junto con los respectivos intereses corrientes desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta que se verifique su pago. - Se condene en costas del proceso a las sociedades aquí demandadas.

2. La parte actora fundamentó sus pretensiones

en la siguiente versión de los hechos: 2.1. La Corporación Financiera Davivienda – hoy Banco Davivienda S. A. – le aprobó al señor Gonzalo Díaz Cubillos (q.e.p.d.) el crédito hipotecario No. 16 04832 4. Como requisito para la obtención del préstamo, la entidad financiera le exigió al referido deudor que firmara la póliza de seguro de vida No. DE-206, expedida por la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., la cual garantizaba, en caso de fallecimiento del asegurado, el pago del valor total del crédito adquirido o, en su defecto, el saldo de dicha obligación a favor de la Corporación Financiera Davivienda al momento de presentarse el siniestro. 2.2. Gonzalo Díaz, como asegurado, pagó normal y cumplidamente el valor de la prima del seguro, pues al momento de cancelar la cuota mensual del crédito a la entidad

financiera aquel rubro era incluido en la respectiva liquidación de cada instalamento, conducta que realizó hasta el mes de diciembre de 1996, mes y año en el cual falleció como consecuencia de un infarto agudo3 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. al miocardio, tal como se constata en el registro de defunción No. 1808489. 2.3. Virginia Campos de Díaz – esposa del señor Gonzalo – reclamó al Banco Davivienda para que éste, como tomador de la póliza, realizara los trámites tendientes a obtener el pago del valor asegurado por parte de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar, y así amortizar el total o saldo de la deuda. La entidad bancaria contestó, mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 1997, informando que una vez realizó la correspondiente gestión ante la aseguradora esta había dado respuesta negativa al pago del monto amparado y que, en consecuencia, la obligación hipotecaria seguía vigente. 2.4. Fue presentada la correspondiente reposición ante la entidad financiera Davivienda, de suerte que reconsiderara la decisión adoptada por la compañía de seguros con base en el artículo 1160 del Código de Comercio. La aseguradora, en comunicación de 27 de enero de 1998, dirigida a la señora Virginia Campos, ratificó su decisión argumentando que al momento de firmarse la póliza de seguro de vida el señor Gonzalo Díaz no comunicó que se le había diagnosticado hipertensión arterial desde el

año de 1986 y que, por tal omisión, incurrió en una declaración reticente que conllevaba a la nulidad del contrato, argumento que sustentó con base en el en artículo 1058 del Código de Comercio. 2.5. El hoy Banco Davivienda en ningún momento optó por entrar a demandar a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, la primera como tomadora y beneficiaria del seguro y la segunda como aseguradora, no obstante existir normas expresas para obtener el pago de la póliza, amplia jurisprudencia sobre el tema y variedad de doctrina relacionada con este aspecto jurídico.4 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. 2.6. El crédito hipotecario continuó vigente, como quiera que la denegación del pago de la póliza se produjo 13 meses después de haberse presentado el fallecimiento del deudor, incluso, la entidad crediticia ya había iniciado el correspondiente proceso ejecutivo que finalizó con el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-0045974 de la ciudad de Ibagué. 2.7. Las sociedades demandadas guardan nexos comerciales en tratándose de créditos hipotecarios, pues el Banco Davivienda exige, para estos menesteres, que se firmen pólizas únicamente con Seguros Comerciales Bolívar. 2.8. El 1° de febrero de 1999 se le propuso al Banco Davivienda que recibiera, a título de dación en pago, el

inmueble hipotecado, toda vez que para ese momento la deuda ascendía a tres veces el monto que recibió el deudor por el préstamo en 1996. La respuesta de la entidad financiera acreedora, de fecha 18 de febrero de 1999, consistió en informar que no era viable esa propuesta pues debía iniciarse previamente el proceso de sucesión, por lo que continuó con el trámite ejecutivo hasta rematar y adjudicar el predio hipotecado. La actuación surtida

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien en auto de 7 de febrero de 2008 admitió a trámite la demanda (fl. 44 c.1).5

Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. 3.1. Debidamente enterado del anterior proveído, Seguros Comerciales Bolívar S.A. contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y, ii) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (fl. 61. cd. 1). Por su parte, el Banco Davivienda S. A., en su responsiva al escrito inicial, también se opuso a las súplicas de la parte actora y propuso los medios defensivos de: i) Falta de legitimación por activa de la parte demandante; ii) Inexistencia de culpa en el proceder del Banco Davivienda S.A.; iii) Inexistencia del

vínculo causal o nexo causal entre el supuesto daño y el proceder del Banco Davivienda S.A.; iv) Falta de causa petendi; v) Inexistencia de actos positivos de la demandada para que se pretenda el pago de perjuicios; y, v) Culpa absoluta de la víctima que genera nulidad del contrato sustentado en reticencias o inexactitudes al informar los hechos configurativos del riesgo asegurable. 3.2. Convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio (fls. 112-113 cd.1). 3.3. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión – derecho del que hicieron uso las partes –, la juez a quo dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación por pasiva tanto del Banco Davivienda S.A. (oficiosamente) como de Seguros Comerciales Bolívar S.A. (acogió la excepción propuesta en tal sentido), por lo que condenó en costas a la parte demandante (fls. 208-222 cd.1).6 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A.

II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4. Como fundamentos del fallo apelado, la sentenciadora tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Es evidente que los actores pretenden ejercer la acción derivada del contrato de seguro, en tanto que

consideran infundada la objeción de pago del siniestro por parte de la Aseguradora Bolívar, razón por la cual reclaman judicialmente a los demandados que cancelen el valor asegurado y los perjuicios irrogados por tal circunstancia. 4.2. Los demandantes acreditaron su calidad de cónyuge e hijos del señor Gonzalo Díaz Cubillos (q.e.p.d.), por ende, como herederos, están legitimados en la causa, es por ello que la excepción formulada por el Banco Daviviensa S.A. sobre el particular está llamada al fracaso. 4.3. Por otra parte, hay serios reparos en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva del Banco Davivienda S.A. – afirmó el a quo –, pues dicho ente financiero intervino en el contrato de seguro grupo deudores DE-206 en calidad del tomador y beneficiario mas no como aseguradora. En efecto, al ser el fin del libelo el pago del valor asegurado en la póliza, es claro que no se justifica de ninguna manera ni tiene soporte fáctico o legal la intervención o llamado judicial que se hiciera al Banco de Davivienda S.A como sujeto pasivo de la acción, pues éste, al tenor del contrato de seguro, no está obligado a responder de llegarse a acceder a las súplicas de la demanda. 4.4. La Compañía de Seguros Comerciales Bolívar formuló como excepción de mérito la “falta de legitimación en7 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. la causa por pasiva”, por cuanto afirmó que no fue ella quien emitió la póliza de seguro de vida “deudores” No. DE-206. Al respecto – consideró la sentenciadora – la

la causa por pasiva”, por cuanto afirmó que no fue ella quien emitió la póliza de seguro de vida “deudores” No. DE-206. Al respecto – consideró la sentenciadora – la declaración de asegurabilidad, el análisis y liquidación de indemnizaciones, y las condiciones generales de la póliza son documentos por los cuales se determina que quien realmente obró como asegurador fue la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la que además objetó la reclamación de pago del valor asegurado, persona jurídica totalmente distinta a la aquí demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A., por lo que la demanda fue dirigida en contra de una sociedad que no actuó como parte del contrato de seguro que sirve como sustento de la acción, punto que determina la falta de legitimación en la causa.

III. LA APELACIÓN

5. El apoderado judicial de los demandantes impugnó oportunamente el fallo buscando su revocatoria, y sustentó el recurso – en diligencia de que trata el art. 360 del C. de P. C. – en los términos que a continuación se compendian: 5.1. El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que las partes del contrato de seguro son Davivienda y la aseguradora demandada, por ende, lo pretendido por los demandantes “terceros” no puede dilucidarse bajo los auspicios del Código de Comercio, sino en los términos del Código Civil para el resarcimiento de daños y perjuicios.

Estos últimos se produjeron en tanto que el Banco Davivienda, como beneficiario y tomador de la póliza, debió

ceñirse a ejecutar los actos de reclamación de la aseguradora y8 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. exigirle que demostrara sus razones para sustraerse del pago de la indemnización y, con ello, negociar el desembolso del valor asegurado a voces del artículo 1058 del Código de Comercio, aunado a la posibilidad de plantear la prescripción de este último supuesto conforme al artículo 1160 de la misma normatividad , lo cual no hizo, sino que por el contrario inició la ejecución hipotecaria en contra de los deudores, circunstancia que legitima por pasiva a la entidad bancaria demandada. 5.2. Del interrogatorio al representante del Banco Davivienda se extracta que no hubo reclamación por cobro de seguro de vida, sino solo la información de la muerte del señor Gonzalo Díaz para que se tramitara el pago de la hipoteca en uso de la póliza.

Igualmente dejó claro que Seguros Comerciales Bolívar no le entregó ninguna nota decretando la nulidad relativa de la póliza ni le planteó pagos con reducción del valor por errores en las declaraciones del estado del riesgo. 5.3. Así, los demandados, como buenos amigos y socios – afirmó el recurrente – se dieron la mano y acordaron no pagar el seguro, por lo que Davivienda no hizo uso de sus herramientas jurídicas para obtener la indemnización del riesgo asegurado, sino que se contrajo a rematar la casa hipotecada.

5.4. Dentro del proceso nunca se anexó la historia clínica del señor Gonzalo Díaz, esto es, no se probó la reticencia, por lo que las demandadas estaban en la obligación de efectuar todos los trámites con miras al pago del siniestro. Ahora, mediante Resolución 2169 de 12 de diciembre de 2007, la Superintendencia Financiera de Colombia9 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. aprobó la escisión de Seguros Bolívar, Seguros Comerciales Bolívar y Capitalizadora Bolívar S.A., figura jurídica que es simplemente la unión económica y de infraestructura para el desarrollo de un propósito, por lo que todas ellas corresponden a un mismo grupo empresarial.

6. El gestor judicial del Banco Davivienda defendió la siguiente postura: 6.1. La demanda tiene un problema de estructura, pues no define si las pretensiones versan sobre una responsabilidad contractual o extracontractual, por lo que habría que interpretarla, entendiendo que es la primera de las aludidas el cauce en el que han de desarrollarse las súplicas del libelo, esto es, un reclamo sobre el contrato de seguro, así la contraparte ahora diga que eso no es lo que se está demandado. 6.2. Así, en el marco del seguro de deudores, que es lo que ocurre en este proceso, es claro que los demandantes no son parte, por lo que no pueden exigir una responsabilidad contractual. 6.3. No existe una sola prueba indicativa de que

el Banco Davivienda incumplió los deberes que tenía en las dos relaciones jurídicas negociales (contrato de mutuo y póliza de seguro de vida deudores), razón por la cual no puede ser condenada en tal sentido. 6.4. Por otro lado, si bien dos o más personas jurídicas pueden constituir holding o grupos empresariales, estos tienen una estructura de carácter económico más no de carácter jurídico, y a la hora de ser demandadas o de demandar, cada una conserva su identidad personal y son sujetos jurídicos independientes.10 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. 6.5. La mínima diligencia y cuidado de los demandantes era revisar el contrato y confirmar quien fue la persona jurídica que lo firmó, y resulta que Seguros Comerciales Bolívar S.A. nunca pudo ser parte de esa póliza por la potísima razón de que el objeto social y la razón de su creación era para asegurar cosas y no personas, sin que la misma entidad aseguradora pueda amparar ambos supuestos, en tanto que el estatuto financiero lo prohíbe.

7. La apoderada judicial de Seguros Comerciales Bolívar S.A., expuso: 7.1. Seguros Comerciales Bolívar no suscribió la póliza, toda vez que esta sólo expide seguros de daños, por lo que, en los lindes de una responsabilidad contractual, no se demandó a quienes realmente estaban legitimados por pasiva, por ende, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de su pretensiones, quedándole vedado al juez proferir decisiones ultra o extra petita, o simplemente corregirle los yerros al actor negligente o desconocedor de la acción impetrada.

IV. CONSIDERACIONES

pretensiones, quedándole vedado al juez proferir decisiones ultra o extra petita, o simplemente corregirle los yerros al actor negligente o desconocedor de la acción impetrada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que la súplica del libelo genitor expuesta en los antecedentes de esta providencia judicial se soportó en el artículo 1137 y siguientes del Código de Comercio, esto es, la normatividad referente al seguro de personas, buscando a través de este asunto que se condene al Banco Davivienda S.A. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A., solidariamente, al reconocimiento y pago de la suma de $200.000.000 como monto objeto de amparo de la póliza colectiva de vida “deudores” No. DE-206, y demás perjuicios irrogados a los demandantes.11

Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A.

2. En ese orden, nótese que, contrario a lo alegado por ambos extremos de la litis, los demandantes si tienen legitimación en la causa en el marco de una responsabilidad contractual como la aquí deprecada en tanto que, como lo dijera el sentenciador de primer grado, se insta al pago de la indemnización contenida en el contrato de seguro báculo de la acción.

En efecto, es asunto pacífico entre las partes la existencia de la póliza colectiva de vida “deudores” No. DE-206 sobre la cual versa el sub lite , y en la que se indicó como deudores

hipotecarios asegurados a Virginia Campos de Díaz y Gonzalo Díaz Cubillos (q.e.p.d.). Tratándose de esta clase de seguros, la legislación colombiana delimita en el artículo 1137 del Código de Comercio el interés asegurable, como elemento esencial del contrato, identificándolo en la vida de una persona bajo un doble enfoque legal: 1.- En la propia vida; 2.- En la vida de un tercero. La viabilidad jurídica del interés asegurable en el seguro sobre la vida de un tercero se halla circunscrita solo a dos hipótesis: 1.- En la de un eventual alimentante; 2.- En la vida de la persona cuya muerte o incapacidad pueden aparejar al tomador un perjuicio económico. En el caso concreto, el tomador del seguro de vida de grupo fue el Banco Davivienda S.A., siendo asegurados los deudores de éste, para el caso concreto – se itera – Virginia Campos de Díaz y Gonzalo Díaz Cubillos, quien falleciera el 18 de diciembre de 1996. Ahora bien, nadie distinto al beneficiario puede demandar la prestación para sí so pena de infringir el principio de la12 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. relatividad de los contratos, sin que ello impida que terceros con interés jurídico como los herederos y la conyugue supérstite (también asegurada), puedan exigir a la aseguradora que cumpla con el pago del seguro, pues su no cancelación los perjudica. De allí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho: “ El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor , así sea que al acreedor también

el pago del seguro, pues su no cancelación los perjudica. De allí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho: “ El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor , así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que ‘ tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo’, así como en el artículo inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que ‘ toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta’. Sin embargo, el interés que en estos contratos resulta

predominante -se recalcapertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual interés que podría inspirar al acreedor, el seguro tornaríase como uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que viene de mencionarse ”( se resalta)1 .

3. Sentado lo anterior, no existe duda que los lindes de la responsabilidad civil impetrada con la demanda – como bien lo precisó el a quo – son de carácter contractual a voces de la jurisprudencia citada, en tanto que los demandantes acreditaron sus calidades de cónyuge e hijos del fallecido señor Gonzalo Díaz Cubillos

(fls. 14, 26, 28, 29 y 30 cd. 1); por ende, todos los alegatos de las

1 C.S.J., s.c.c., sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Edgardo Villamil Portilla, exp. 76001-31-03-0061999-00019-01.13 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. partes que sobre el particular hicieron en la audiencia de alegaciones realizada en esta instancia no tienen asidero.

4. Ahora bien, la sentencia de primera instancia concluyó que las sociedades demandadas no tienen legitimación en la causa por pasiva, razón primordial por la que denegó las pretensiones del libelo inicial y que constituye el tema basilar de las inconformidades de la parte apelante.

En ese orden, desde el pórtico se avizora la improsperidad de la alzada, pues – como bien lo indicó el a quo – ninguna de las dos sociedades demandadas tiene legitimación en la causa, en tanto que Davivienda no es la obligada al pago del seguro y,

improsperidad de la alzada, pues – como bien lo indicó el a quo – ninguna de las dos sociedades demandadas tiene legitimación en la causa, en tanto que Davivienda no es la obligada al pago del seguro y, a lo sumo, lo sería de adelantar las diligencias para obtenerlo de la aseguradora; y Seguros Comerciales Bolívar por cuanto no figura en la póliza como asegurador. En efecto, siguiendo los lineamientos de la póliza de seguro objeto del sub lite (fl. 68 cd. 1), no existe duda de que la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda – hoy Banco Davivienda S.A. – obra allí como tomadora y beneficiaria de la póliza, esto es, quien contrató con la aseguradora el amparo del riego y como destinataria del pago de la indemnización, en caso de que alguno de los deudores del crédito hipotecario (Gonzalo Díaz y Virginia Campos) falleciera y dejaran de cumplir con su obligación crediticia. En consecuencia, no puede pretenderse ahora que dicha entidad financiera responda por una obligación que contractualmente no está a su cargo, pues resulta claro que al tenor del artículo 1037 del Código de Comercio es la aseguradora quien – si se encuentran reunidas todas las condiciones de la póliza – asume los riesgos y, por ende, estaría obligada al pago de la correspondiente indemnización.14 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A.

5. No obstante, y habida cuenta de la legitimación por activa que le asiste a los demandantes conforme se indicó al inicio de estos considerandos, habría que analizar si hubo negligencia, por parte del Banco Davivienda, en la ejecución de sus obligaciones contractuales emanadas de la póliza de seguro en cuestión, y si en el evento de haberse comprobado tal conducta ésta causó perjuicios a la parte actora.

Siguiendo el derrotero que antecede, ha de decirse que el reproche del censor – sobre el particular – contra el fallo de primera instancia radicó, principalmente, en que el Banco Davivienda no efectuó la reclamación del pago del siniestro, ni hizo uso de las herramientas jurídicas previstas en los artículo 1058 y 1160 del Código de Comercio, sino que se limitó a iniciar la ejecución hipotecaria y la continuó hasta el remate del bien inmueble allí comprometido. Pues bien, obra en el plenario comunicación del Banco Davivienda, de fecha 20 de octubre de 1997, en la que le informa a la señora Virginia Campos que la Aseguradora negó la reclamación del seguro por la muerte del señor Gonzalo Díaz (fl. 15 cd. 1). Asimismo, obra a folios 18 a 19 del cuaderno principal respuesta a la solicitud de reconsideración para el pago de la indemnización por parte de Compañía de Seguros Bolívar, la cual refiere que la negativa del desembolso se sustentó en la reticencia, por

parte del asegurado Gonzalo Díaz, de que tuvo tres infartos al miocardio en los años de 1982 y 1986, y que le había sido diagnosticada hipertensión arterial desde el año de 1986.15 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. De lo que antecede emerge, pese a lo austero de la evidencia documental, que el Banco Davivienda S.A. si efectuó la reclamación de pago del siniestro, pues al margen de cualquier disquisición sobre las circunstancias concretas de tal pedimento a la aseguradora, lo cierto es que de aquéllas probanzas se infiere que ésta objetó la misma alegando reticencia, circunstancia indicativa de una conducta anterior por parte del tomador-beneficiario sobre el particular, aunado a una posterior solicitud de reconsideración la cual también fue negada. Ahora bien, el artículo 1058 del Código de Comercio prevé: “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160”. De la norma transcrita se desprende, sin temor a equívoco, que tal supuesto se aplica siempre y cuando la inexactitud

o reticencia provengan de un error inculpable del tomador, aspecto que también se predica en aplicación de lo preceptuado en el artículo 1160 del C. de Co., en tanto que el canon arriba anotado hace remisión expresa a este último, por lo que su interpretación es sistemática. En consecuencia, le correspondía al tomador-beneficiario del seguro acreditar tal circunstancia , siendo ese su interés en tanto busque las consecuencias de tal premisa legal. Empero, si bien esa carga se predicaría, en principio, a cargo del Banco Davivienda, lo cierto es que los demandantes tenían el interés asegurable y la facilidad probatoria para contradecir lo dicho por la aseguradora, habida cuenta que la16 Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. reticencia alegada por ésta radicó principalmente en la salud del señor Gonzalo Díaz, esto es, su historia clínica, luego entonces quién mejor para demostrar lo contrario que sus herederos y cónyuge, de lo cual no se observa en el plenario probanza alguna en tal sentido. Por ende, no puede ahora la parte actora reprochar algún tipo de negligencia a la entidad bancaria demandada, en tanto que, teniendo interés asegurable, ni ella misma ejerció actos demostrativos tendientes a enervar la objeción a la reclamación impetrada por la aseguradora. Conforme a lo hasta aquí discurrido, claro resulta que no obra en el expediente elemento de juicio por el cual se haya acreditado algún tipo de responsabilidad por parte del Banco

Davivienda, supuesto que le incumbía probar al extremo actor, y que al no hacerlo es indudable un resultado desfavorable a sus pretensiones (art. 177 del C. de P. C.). Y es que en ningún modo puede endilgársele algún tipo de responsabilidad a la referida entidad bancaria, pues en virtud del interés asegurable los demandantes podían ejercer todos aquellos actos propios de la reclamación y demás actuaciones judiciales sobre la póliza, por ende, podían soslayar cualquier tipo de perjuicio que se les pudiera irrogar simplemente ejerciendo, mutuo propio, las acciones legales pertinentes.

6. Por otro lado, no existe duda que las pretensiones de los demandantes también fueron dirigidas en contra de Seguros Comerciales Bolivar S.A., en punto tal que como anexo al libelo genitor se allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde se detalla la razón social de esa aseguradora y los ramos que son objeto de amparo – seguros de daños – (fls. 9-10 cd. 1).17

Ordinario. Gonzalo Díaz Campos y otros contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. Cabe precisar que la parte actora en ningún momento reformó ó adicionó la demanda, por lo que la litis se adelantó en contra de las ya referidas sociedades demandadas. Descendiendo al caso objeto de estudio, está acreditado que quien realmente suscribió la póliza fue la Compañía de Seguros Bolivar S.A., cuyo certificado de existencia y representación

legal (fl. 47 cd. 1) indica no solo – como bien lo indicó la juez de primera instancia – que la escritura pública de su creación es diferente a la de Seguros Comerciales Bolívar S.A., sino también que el ramo asegurador que atienden es totalmente distinto a esta, pues aquélla atiende el ramo de seguros de personas. Así las cosas, es protuberante el error en el que incurrió la parte actora al dirigir sus pretensiones en contra de una aseguradora que no fue parte en el contrato de seguro, aspecto insalvable en tanto que era a ella quien le correspondía la carga de impetrar el libelo inicial contra el realmente legitimado en la causa por pasiva, sin que en ningún momento – se itera – haya reformado o adicionado el escrito introductor.

7. Por último, tampoco son de recibo aquellas afirmaciones de la censura referentes a que Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., pertenecen al mismo grupo empresarial y que, al haberse suscrito la póliza con anterioridad a la escisión de dichas sociedades, indistintamente deben responder por el amparo del riesgo asegurado, pues lo cierto es que, como se dijo en párrafos precedentes, dichas sociedades fueron creadas mediantes actos escritur

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