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TSDJ BOG SC - 01-2010-510-01-(02-02-2011)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01-2010-510-01-(02-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

LRSG. 1-2010-510-01 1

Proceso Ordinario

Demandante: Martha Azucena Blanco Zambrano

Demandado: Samuel Espinel Sabogal y otros

Apelación Auto: 01-2010-510-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D. C., dos de febrero de dos mil once. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto proferido el diecisiete de septiembre de la pasada anualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de usucapión interpuesta.

ANTECEDENTES

1. Mediante proveído de fecha tres de septiembre de dos mil diez, el Juzgado Primero Civil del Circuito inadmitió la demanda de declaración de pertenencia instaurada por Martha Azucena Blanco Zambrano contra Samuel Espinel Sabogal y otros, solicitando que se dirija la demanda contra todos los titulares de derechos reales del inmueble objeto de la acción.

2. Otorgado el traslado de cinco días hábiles para que se subsanara la demanda, el profesional del derecho presentó escritoLRSG. 1-2010-510-01 2 en el que señaló, en lo pertinente, que a pesar que en el folio de matrícula 50C-601186 aparezca registrada una adjudicación parcial del bien a favor de los señores María Obdulia y Ramiro Melo López,

es lo cierto que esa parte del predio se desenglobó y, en virtud de ello, se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, identificado con el número 50C-1695585 , del que allegó un ejemplar, gestión que el juzgado calificó como insuficiente y por eso el 17 de septiembre de 2010, rechazó la demanda explicando que no se subsanó el libelo en los términos previstos de la inadmisión; contra esta decisión se interpusieron los recursos ordinarios siendo negado el horizontal y concedido el de alzada, que se resuelve previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De manera general el legislador exige al sujeto que acude a la administración de justicia en el ejercicio de sus intereses colectivos, el agotamiento de unos requisitos de forma, cuya inobservancia provoca la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación normada por los artículos 75, 77 y 85 del C. de P. C. y, de manera especial en tratándose de demandas de usucapión como la que aquí nos ocupa, en el artículo 407 de la misma obra.

Precisamente, este último postulado dispone el llamamiento “de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso…”, personas cuya relación sustancial con el bien a usucapir y con los contendientes procesales, deberá ser resuelta en la decisión de fondo que ponga fin a la respectiva instancia, punto sobre el que importa recordar que cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión esgrimida no pueden ser objeto de

decisión eficaz si en el proceso no están presentes todas lasLRSG. 1-2010-510-01 3 personas que conforman esa relación, existe un litisconsorcio necesario, el cual puede surgir de su misma naturaleza o por mandato legal; en estas eventualidades para que pueda darse un pronunciamiento de fondo se precisa la obligada presencia de todos los vinculados por el aspecto sustancial, ya que sobre ellos debe recaer una decisión jurisdiccional uniforme.

2. En el caso que contrae la atención de la Sala, se observa que el funcionario de primer grado rechazó la demanda de pertenencia propuesta, fundado en que no se dirigió la acción contra los demás titulares de derechos reales sobre el inmueble en debate, habida consideración que se omitió impetrarla en contra de los señores Melo López, a quienes se le adjudicó por decisión judicial una fracción del inmueble de mayor extensión, decisión que habrá de revocarse conforme a las razones que a continuación se exponen: 2.1. En primer lugar, importa destacar que el legislador ha previsto de manera general los requisitos formales que debe reunir toda demanda para su admisión y que a la postre conllevan a evitar invalidaciones del proceso y a garantizar que el litigio se defina con una sentencia de mérito, estableciendo algunos de manera específica para precisos asuntos.

Bajo esta perspectiva, fundado en el numeral 5 del artículo 407 del C. de P. C., que reza que “ siempre que en el certificado figure

determinada persona como titular de un derecho real principal, sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella ”, el a quo le pidió al extremo actor que impetrara la demanda también contra las personas a favor de quienes se adjudicó parte del bien identificado con el folio de matrícula 50C-601186.LRSG. 1-2010-510-01 4 2.2. Sin embargo, observa el Tribunal que en el certificado del registrador en comento, la declaración en cuestión solo recayó respecto de una parte del inmueble, específicamente en área de 134 metros y que, posteriormente, luego de las anotaciones respectivas, se indicó que “ CON BASE EN LA PRESENTE SE

ABRIERON LAS SIGUIENTES MATRÍCULAS 4-> 1695585

OCCIDENTE Y ORIENTE: 8.60MTS. NORTE Y SUR: 15.50MTS”. 2.3. Recíprocamente, la primera anotación que se describe en el folio enumerado 50C-1695585, corresponde a la misma inscrita en el certificado del predio de mayor extensión, esto es, relativa a la declaración judicial de pertenencia a favor de los señores Melo López, describiéndose que la nueva matrícula se abrió con base en el folio matriz 50C-601186. 2.4. Respecto de estas inscripciones, conviene mencionar que el decreto 1250 de 1970, por medio del cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, predica que “ siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en

varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde derivan”1 . Así también, importa destacar que el mentado estatuto define la matrícula inmobiliaria como el “ folio destinado a un bien determinado...”2 y establece que “c ada folio de matricula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar”3 .

1 Artículo 50 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. 2 Ibídem, artículo 5. 3 Ibídem, artículo 49.LRSG. 1-2010-510-01 5 2.5. Estas indicaciones permiten inferir que cada folio de matrícula inmobiliaria es representantivo de un bien inmueble, de un solo predio en particular, de suerte que la apertura de un nuevo instrumento derivativo de uno matriz o principal, implica su desunión de este, para convertirse en el documento en el que se inscriben todos los actos registrables que se realicen respecto del inmueble segregado, independiente, por completo, de aquellos actos registrables relacionados con el inmueble matriz.

3. Bajo esta perspectiva, dada la total independencia que entre uno y otro predio se genera en virtud de su segregación y la consecuente apertura de una nueva matrícula, estima el Tribunal que como el demandante identificó debidamente la parte del inmueble que afirma poseer, distinguiéndolo del predio de mayor

extensión 50C-601186; de su lado, expuso que esa parte del bien que solicita en usucapión, en nada se relaciona con el bien que, luego de desmembrado, se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1695585, en el que se registra que sus propietarios son los señores María Obdulia y Ramiro Melo López. En este orden de ideas, si estos últimos son propietarios del inmueble segregado, necesario es concluir que ya no ostentan ese derecho sobre el de mayor extensión y, como el bien sobre el que recaen las pretensiones forma parte de este último y en nada se relaciona con aquél, fluye que no se requería impetrar la demanda en contra de los señores Melo López.

4. Puestas así las cosas, concluido que es innecesario el llamado que exigió el funcionario de primer grado como único motivo de inadmisión y posterior rechazo del libelo demandatorio, seLRSG. 1-2010-510-01 6 revocará la decisión impugnada para, en su lugar, admitir la demanda interpuesta, a lo que procederá el Tribunal.

En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto apelado proferido el diecisiete de septiembre de esta anualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO. En su lugar, se ADMITE la demanda de pertenencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, incoada por intermedio de apoderado judicial por Martha Azucena Blanco Zambrano en contra de Samuel Espinel Sabogal y de las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto. TERCERO. Sígase el procedimiento ordinario, en concordancia

intermedio de apoderado judicial por Martha Azucena Blanco Zambrano en contra de Samuel Espinel Sabogal y de las demás personas que se crean con derecho a intervenir en el presente asunto. TERCERO. Sígase el procedimiento ordinario, en concordancia con el artículo 407 del C. de P. C. CUARTO. De la demanda y sus anexos córrase traslado a los demandados por el término de diez (10) días, para lo pertinente. QUINTO. Decrétase el emplazamiento del demandado Samuel Espinel Sabogal y de las personas indeterminadas, tal como lo establece el artículo 318 del C. de P. C. y el numeral 6 del artículo 407 ibídem, respectivamente.LRSG. 1-2010-510-01 7 SEXTO. Se ordena la inscripción de la demanda en la oficina de Registro correspondiente, de conformidad con el artículo 692 del

C. de P. C. Líbrese oficio.

SÉPTIMO.- Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Canosa Torrado para actuar como apoderado judicial de la demandante en los términos del poder conferido. OCTAVO.- Sin costas. NOVENO.- Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103001201000510-01

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