TSDJ BOG SC - 01-2012-738-01-(16-12-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 01-2012-738-01-(16-12-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
LRSG Exp. 01-2012-738-01
1
Descriptor: REVISIÓN CONTRATO DE MUTUO UPAC. Teoría de la imprevisión. Revoca condena ordena restituir lo pagado en exceso.
Fuente: Ley 546 de 1999
Demandante: LUZ AMPARO BRICEÑO TRIANA.
Demandado: BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A.
Apelación Sentencia. 01-2012-738-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ
GONZÁLEZ
Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil catorce Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 8 de octubre de 2014, acta número 38. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por LUZ AMPARO BRICEÑO TRIANA contra
el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretende la actora, de manera principal, que se declare que la demandada incumplió el contrato de mutuo celebrado entre ellos, al no haber aplicado las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, “con relación a la revisión y adecuación” del crédito concedido y “subsidiariamente” que se le condene al pago de perjuicios, a la pérdida de los intereses cobrados en exceso y la devolución de los dineros pagados de más.
2. Como hechos relevantes, base de sus pretensiones, señaló el actor que el día 24 de diciembre de 1994 adquirió un crédito porLRSG Exp. 01-2012-738-01
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la devolución de los dineros pagados de más.
2. Como hechos relevantes, base de sus pretensiones, señaló el actor que el día 24 de diciembre de 1994 adquirió un crédito porLRSG Exp. 01-2012-738-01 2 la suma de $28.000.000, en su equivalente en UPACS, pagadero en 180 cuotas mensuales, por el que canceló, hasta el mes de junio de 2010, la cantidad de $82.805.267; que durante el desarrollo del mutuo se profirieron las sentencias C-383 de 1999, C-955 y 1140 de 2000, que ordenaron la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, en las que se dispuso que la tasa a aplicar era la más baja del mercado, que la corrección monetaria no podía exceder el IPC, mandato que no cumplió el demandado a pesar de habérselo solicitado en varias ocasiones , faltando a la buena fe contractual. Por último señaló que el artículo 307 adjetivo habilita las sentencias in genere.
3. La entidad demandada se opuso al triunfo de las pretensiones, alegando que las sentencias de la Corte Constitucional no tienen aplicación hacia el pasado, y que cuando estas tomaron vigencia, el crédito ya había sido cancelado. Propuso varias excepciones de fondo fundadas en la in aplicabilidad de las sentencias a que alude la actora; la prescripción de las acciones derivadas de la declaración de nulidad de la resolución 018 de 1995; falta de legitimación en la causa; legalidad de la actuación del banco e
inexistencia de intervención de la demandada en la expedición de la normativa que rigió los créditos de vivienda. Finalmente, objetó, por error grave, el dictamen presentado por la demandante.
4. El juzgado de conocimiento, después de interpretar el libelo inaugural de este contradictorio, consideró que el actor estaba ejerciendo la acción de revisión prevista en el artículo 868 del C. de Comercio; pretensión que halló impróspera por cuanto para cuando se presentó la demanda, el crédito ya se había extinguido, fenómeno que provoca la imposibilidad de su revisión.
Así mismo, destacó que la deuda , mientras estuvo vigente, seLRSG Exp. 01-2012-738-01 3 liquidó en debida forma, para lo que se apoyó en el dictamen practicado dentro de la actuación.
5. En discordia con el fallo de primera instancia, el demandante lo recurrió, explicando que no puede existir contraposición entre la Constitución y la Ley y que las sentencias C 383, C 700 y C 747 se deben aplicar de manera retroactiva, pues en ellas se reconoció el cobro excesivo del crédito, por lo que se debe restituir lo indebidamente cobrado.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de que el dinero que se coloca en el mercado a título de mutuo conserve su poder de adquisición, en el derecho colombiano es de común usanza la posibilidad legal de pactar sistemas de actualización de la deuda, aún respecto de los créditos otorgados para la compra de vivienda, para cuya implementación se acudió a las Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, como también al índice de precios al consumidor; “a la variación de las tasas de interés de los certificados de depósito a término en bancos y -corporaciones; al
implementación se acudió a las Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, como también al índice de precios al consumidor; “a la variación de las tasas de interés de los certificados de depósito a término en bancos y -corporaciones; al promedio de la inflación y a la DTF; y -finalmente al “costo ponderado de las captaciones de dinero del público (Resolución Externa No. 6 de 1993), sustituida luego por las Resoluciones Externas 26 de 1994 y 18 de 1995, conforme a las cuales la corrección monetaria se fija en un 74% de la DTF.” (Sentencia C383 de 1999) (T. S. de Bogotá, Sentencia del 4 de marzo de 2004).
2. En desarrollo de esa normatividad, con la utilización del “costo ponderado de las captaciones del dinero público” se patentizó laLRSG Exp. 01-2012-738-01 4 notoria crisis del sistema de adquisición de vivienda, en cuya virtud se profirieron diferentes sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y además se expidió la ley 546 de 1999, aspecto especialmente destacado en la providencia C-383, en la que se puntualizó “que el procurar que en la determinación de los valores en moneda legal de la Upac se refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía, además del defecto técnico de la intromisión del legislador en la fijación del parámetro a seguir para la actualización, es violatorio del artículo 51 de la Constitución, siendo inarmónico con la
concepción del Estado Social de Derecho”, por lo que se concluyó que el “incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución, relievándose que “semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros criterios”; distorsionándose “por completo el justo mantenimientoLRSG Exp. 01-2012-738-01 5 del valor de la obligación, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia
un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligación se les capitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida”. (Corte Constitucional; sentencia C383 de 1999).
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juez al resolver el conflicto, interpretó la demanda, para concluir que lo solicitado por la demandante fue la aplicación de la teoría de la imprevisión, gestión hermenéutica que si bien corresponde al deber del juzgador en aras de descubrir el verdadero sentido y alcance de lo pretendido, dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, sin embargo la intelección que se realizó no corresponde a las reales aspiraciones del actor, pues del legajo inaugural no se desprende que la declaración solicitada recayera sobre la fijación de unas nuevas condiciones que equilibraran las relaciones económicas alteradas por las circunstancias sobrevinientes, sino que, por el contrario, se reclamó la aplicación de las sentencias que declararon la nulidad de la resolución que fijó la forma de liquidar el UPAC y la inexiquibilidad del sistema de actualización de la deuda , con la condena al pago de perjuicios; pretensiones que naufragaron, en esencia, bajo el argumento de la
imposibilidad de revisar un contrato terminado y la irretroactividad de las sentencias que declararon la crisis del sistema.LRSG Exp. 01-2012-738-01 6 De acuerdo con el principio de la normatividad de los contratos, las partes deben cumplirlo de buena fe y en los estrictos términos convenidos, sin embargo tal postulado se atempera -en respeto de la equidadcuando circunstancias imprevistas o imprevisibles y, desde luego, sobrevinientes, provocan una excesiva onerosidad, eventualidad que impone la aplicación de un remedio, con el fin de restablecer el equilibrio prestacional original, en aplicación del principio rebus sic stantibus, figura prevista en el artículo 868 comercial, teoría que “ tiene por base la imprevisión, es decir, que se trata de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acontecimiento, sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligación, lo dificultan en forma extrema, haciéndolo tan oneroso, que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y finalidad”. Por ende, es claro que el demandante en una causa de esa índole, debe “establecer con creces que las nuevas circunstancias exceden en mucho las previsiones que racionalmente podían hacerse al tiempo de contratar, y que esos acontecimientos son de tal carácter y gravedad que hacen intolerable la carga de la obligación para una de las partes, amén de injusta y desorbitante ante las nuevas circunstancias”1 .
Ahora bien, para la procedencia de la revisión del negocio por este motivo, es necesario que éste sea i) de “ejecución sucesiva, periódica o diferida”, -de duración-; ii) que la desestabilización del equilibrio contractual tenga como causa “circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a su celebración”, iii) que el contrato sea conmutativo y iv) que esas circunstancias gesten una excesiva onerosidad para una de las
1 Cas. civ. de 23 de mayo de 1938..LRSG Exp. 01-2012-738-01 7 partes, de forma tal que rompa de manera grave el equilibrio económico del contrato; desgajándose además, otro presupuesto consistente en que el negocio que se quiere realizar exista, esto es, que haya obligaciones por ejecutar. Así las cosas, si en el contradictorio se demostró que el contrato de mutuo terminó por pago para antes de la iniciación del presente proceso y ni en las pretensiones ni en los hechos se hace la menor alusión a que se fijen nuevas condiciones económicas que restablezcan el equilibrio perdido, no detecta el Tribunal posibilidad alguna a que se desentrañara de ella, una pretensión de aplicación de la teoría de la imprevisión. Por el contrario, aunque en forma no muy apropiada se denuncia el incumplimiento del contrato –ya terminadopor no haberse aplicado las sentencias de nulidad y de constitucionalidad que se emitieron en reconocimiento de la onerosidad excesiva que afectó
a esos contratos de mutuo para adquisición de vivienda, la pretensión, indudablemente, apunta a la implementación, al crédito de marras, de las referidas providencias.
4. Superado lo anterior, para la Sala no merece mayor discusión que las sentencias de constitucionalidad son, en principio, irretroactivas, surten efectos ex nunc –profuturo-, pues ellas no destruyen el canon desde sus mismos orígenes, lo que trae como consecuencia que respecto del pasado se impone “el dogma de la no retroactividad”2 , en aras de evitar la inseguridad, la zozobra, por lo que su vigencia corre a partir de la ejecutoria de la decisión, salvo expresa fijación de sus efectos hacia el pasado.
2 Sentencia 062 de 31 de mayo de 2006.LRSG Exp. 01-2012-738-01 8 Sin embargo, tal irretroactividad para los créditos para la adquisición de vivienda a largo plazo no es absoluta, en tanto que en la sentencia C-955, posterior a las que ahora se pretende su aplicación, se destacó la posibilidad para que el ciudadano acuda al órgano jurisdiccional para que se resuelva sobre las pretensiones reparatorias, por la aplicación de las UPACS, conclusión que se sustenta en la afirmación de la Corte Constitucional al relievar que los mecanismos previstos en la ley 546 de 1999 en manera alguna, “pueden entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por
conceptos que la Corte declaró inexequibles en las sentencias C383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto” (Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2000), modulación que se avaló al aseverar que no se pueden “ desconocer, por supuesto, las variantes que el mismo juzgador puede introducir hacia el pasado en una sentencia judicial cuando de interpretar o de juzgar una ley se trata, determinando en el caso concreto el efecto del fallo (Sent. C-444 de 2011), eso sí, siempre y cuando respeten principios, valores y derechos como los previstos en el art. 58 de la actual Carta, el principio de la buena fe, el debido proceso y por antonomasia el derecho fundamental a la seguridad jurídica. Doctrina justamente la plasmada por el legislador en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 (sentencias C-113 de 1993), y 45 de la Ley 270 de 1996 (precepto juzgado en la C-037/96), incluyendo decisiones como la C-527 de 1994, etc”3 .
3 CSJ. Sentencia SC 6907 del veinticinco de febrero de dos mil catorce.LRSG Exp. 01-2012-738-01 9 Así las cosas, como está probado en el contradictorio que el crédito que originariamente vinculó a las partes padeció las consecuencias que le sirvieron de base a la jurisprudencia
Superior para declarar su inexequibilidad y ello llevó al Estado a asumir “voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron pagos por conceptos que esta Corte halló después inconstitucionales, y tanto él como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o abonos de las cifras ya canceladas en exceso ” (Resalto intencional, C1140 de 2000); esto explica, a la par que justifica, el llamado en responsabilidad que, en el sub judice, se hace de la entidad crediticia –y, por tanto, su legitimación en la causa por pasiva para resistir esta clase de pretensiones-, ante el hecho notorio de la crisis social provocada por haberse incluido "... la variación de las tasas de interés en la economía en la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante”, ingrediente económico que “...afectó de manera grave el equilibrio del contrato”. El evocado pensamiento igualmente la llevó a expresar que “ Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades crediticias , en procesos judiciales individuales, tema que “ queda a consideración de los jueces competentes , si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte ”, en franco reconocimiento de que hay situaciones sin solucionar, al aceptar
que “ las cuotas pagadas por los deudores hipotecarios a las instituciones financieras desde 1993, al haberse incluido en ellasLRSG Exp. 01-2012-738-01 10 los elementos inconstitucionales de la DTF y la capitalización de intereses, agregándolos a la corrección monetaria, a los intereses remuneratorios y a las amortizaciones a capital (de ínfima proporción en las cuotas), excedieron en mucho, durante varios años, los montos que han debido cancelarse, que sólo eran los últimamente enunciados, y, por lo tanto, debía procederse a una reliquidación de los créditos para efectuar las compensaciones respectivas o hacer las devoluciones pertinentes en los eventos de pagos completos ya efectuados 4 ” (subraya intencional), pensamiento que deja en evidencia el fracaso del medio exceptivo fundado en que el reclamo debe realizarse al Estado, pues fue él quien sentó los ítems liquidatorios de tales créditos.
5. Corolario de lo expuesto y dado que el punto que se plantea en este procedimiento se encuadra como caso arquetípico de las situaciones sin solucionar por la Ley 546, en tanto que ella no le es aplicable pues a la misma no se le reconoció efecto retroactivo, queda abierta la posibilidad para los deudores de acudir al pensamiento que en conjunto se ha expresado sobre el tema en las providencias de constitucionalidad cuya implementación se reclama, de donde se deriva, en opinión del Tribunal, que le asiste razón al demandante al reclamar que se declare que el Banco BCSC realizó cobros excesivos dentro del
periodo que la Corte calificó como pernicioso, que abatió a los contratos de esta estirpe. Lo expuesto deja en claro que el crédito objeto de análisis también se afectó con la crisis, que como hecho notorio ha reconocido la jurisprudencia Superior, siendo dable deducir la existencia de un pago de más, que no le ha sido restituido a la
4 Corte Constitucional. Sent. 1140 de 2000.LRSG Exp. 01-2012-738-01 11 actora, daño que debe ser reparado con total independencia -a tono con los argumentos expuestos en líneas precedentes de la no aplicación al presente crédito-, de las previsiones de la L ey 546 de 1999, defecto normativo que se subsana con la implementación de la doctrina constitucional compendiada en las jurisprudencias aludidas, pues no en vano se ha reconocido que a las citadas providencias le “antecedieron inocultables síntomas de perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero”5 ; circunstancias que fueron calificadas como “un hecho públicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro
creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión que ha venido afectando al país en los últimos años.”6 A lo anterior debe adicionarse que para los efectos reparatorios derivados de la aplicación de las providencias de inexequibilidad, en el tema de la protección de la adquisición de la vivienda, afectado por la consumación de unos sistemas que no consultan esa aspiración constitucional, poco importa el momento en que se
5 Corte Constitucional, sentencia C-955 de 2000. 6 Ib.LRSG Exp. 01-2012-738-01 12 declaró la pugna de los parámetros liquidatorios con el Texto Superior, pues sobre el punto se ha expresado que corresponde a los jueces, “ en cada caso concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél . Los jueces en desarrollo de su función deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una acción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido de
constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una acción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido de unidad no sólo en la interpretación sino en la aplicación del conjunto normativo existente, a la luz de los principios y valores que emanan de la Constitución, cuya finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garantías de los asociados, agregándose a continuación “que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ella7 . (Resalto intencional).
6. Así las cosas, quedando en claro el deber que tienen las entidades bancarias de restituir el dinero pagado en exceso por el mutuante, para su cuantificación, dentro de los variados mecanismos, es dable acudir a la reliquidación del crédito
7 Corte Constitucional Sentencia SU846 de 2000.LRSG Exp. 01-2012-738-01 13 –prevista en la Ley 546 y sus normas reglamentarias-, operación que se puede realizar “...aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo ” , mecanismo que cobra vigencia “ para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso ” (Corte Constitucional SU-846 de 2000); -instrumento que, en sentir de la
Sala también lo respalda la equidadaplicable a favor de los deudores que se vieron obligados a pagar más de lo que debían, pues en justicia ellos son merecedores de la devolución de lo que cancelaron en exceso, razón por la cual será utilizado en el sub judice para cuantificar lo cobrado en demasía por la entidad bancaria. El optar por la reliquidación como mecanismo para establecer el monto que adeuda la Corporación al usuario del crédito, no significa que ésta sea la única manera para su determinación, ni que tampoco se esté aplicando retroactivamente la Ley 546 de 1999, pues si a este sistema se acude, solo lo es porque se ha reconocido que de su implementación “resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentesel que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias institucionesLRSG Exp. 01-2012-738-01
14 crediticias. Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos” (Corte Constitucional C-1140 de 2000) reflexión que igualmente deja sentado el presupuesto de la legitimación por pasiva en la entidad demandada.
7. Para efectos de cuantificar la suma a restituir, en el sub lite obran tres dictámenes que reconocen que al crédito de la demandante se le aplicó las unidades Upac, ligadas a la DTF, que éste se pagó antes de la expedición de la Ley 546 de 1999; que, por esa razón, no se favoreció con ninguno de los beneficios que se concedieron a los créditos que se encontraban en la misma situación del demandante, trabajos a los que el Tribunal no les reconoce mérito demostrativo para establecer la cantidad pagada en exceso, pues el presentado por el actor 8 no respeta el procedimiento y contenido de las normas reglamentarias que esta Sala califica como idóneas para sentar el referido guarismo,
(apartamiento de las citadas reglas que no implica su incursión en el error grave que denunció el demandado), mientras que el adosado por el demandado se refiere a las causas que motivaron el desmesurado desequilibrio9 –en su sentir, imputables al Banco de la República-, y el practicado dentro de la actuación que explica que no hubo cobro demás 10, pero teniendo como referente las normas existentes para la vigencia del crédito, generatrices de la perniciosa variabilidad, que se quiere corregir por medio de esta vía; sin embargo, éste es útil para determinar los pagos realizados y la fecha en que ellos se efectuaron. 7.1. En este orden, pasa la Sala a practicar el citado
generatrices de la perniciosa variabilidad, que se quiere corregir por medio de esta vía; sin embargo, éste es útil para determinar los pagos realizados y la fecha en que ellos se efectuaron. 7.1. En este orden, pasa la Sala a practicar el citado procedimiento –de indiscutida idoneidad y que fue el previsto para
8 Folios 3 y siguientes. 9 Folio 104 y siguientes. 10 Folio 218 y siguientes.LRSG Exp. 01-2012-738-01 15 establecer los cobros excesivos en cada uno de los créditos vigente al 31 de diciembre de 1999-, observando la proforma 000050 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria: Corolario de lo anterior, no está de más aclarar que para adoptar los resultados finales, se efectuaron uno a uno los pasos señalados en la proforma 000050; se aplicaron los diferentesLRSG Exp. 01-2012-738-01 16 pagos realizados por el demandante en la fecha correspondiente, sin tener en cuenta lo cancelado por concepto de seguros; el interés efectivo anual pactado, con utilización de la fórmula para determinar los frutos civiles, consistente en (1 + IEA) (n/360) – 1, donde IEA corresponde al interés efectivo anual que para el caso concreto fue del 14% pactado y n al número de días por los que se va a calcular, operaciones que se efectuaron sobre el saldo de capital en UVR tal como puntualizó el órgano regulador de tales disposiciones. En este orden, la Sala fija como valor a restituir a los actores, la suma de $6.358.714.28. Así las cosas, determinada la suma cancelada en exceso, la que debe restituir la entidad demandada, se ordenará el
disposiciones. En este orden, la Sala fija como valor a restituir a los actores, la suma de $6.358.714.28. Así las cosas, determinada la suma cancelada en exceso, la que debe restituir la entidad demandada, se ordenará el reconocimiento de los intereses moratorios aplicables a la UVR, que se cuentan a partir de la notificación de la demanda, data a partir de la cual se predica la mora, tal como lo prevé el artículo 90 del C. de P. C. inciso segundo. Por último, se precisa que no obstante que la Corporación acepta el anterior procedimiento para el establecimiento de la suma cobrada de más por el otrora deudor, se insiste que ello en manera alguna significa que se esté aplicando de manera retroactiva la Ley 546 de 1999, pues su implementación al caso simplemente surge de la aceptación de su propensión para determinar el punto, pues con él se logra descontaminar el pago de los rubros que injustamente aumentaron el valor a pagar por el deudor, regla técnica que satisface lo ordenado por el artículo 16 de la ley 446 de 1998, útil para obtener la reparación integral.LRSG Exp. 01-2012-738-01 17 DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ AMPARO BRICEÑO TRIANA contra el
BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A.
SEGUNDO: ORDENAR al banco demandado que en el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de esta
promovido por LUZ AMPARO BRICEÑO TRIANA contra el
BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A.
SEGUNDO: ORDENAR al banco demandado que en el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia pague a la actora la suma de $6.358.714.28, más intereses moratorios del 19.05% anual, desde el 8 de abril de 2013 y hasta el pago.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado.
Tásense. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
CUARTO: Desestimar la objeción que por error grave se propuso contra el dictamen presentado por el demandante.
Notifíquese.LRSG Exp. 01-2012-738-01 18
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente RAD. 110013103001201200738-01
ANA LUCIA PULGARIN DELGADO
Magistrado RAD. 110013103001201200738-01
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON
Magistrado RAD. 110013103001201200738-01