TSDJ BOG SC - 01-2015-698-01-(27-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 01-2015-698-01-(27-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
LRSG. 14-03-709
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: International Costruction Equipmen
Demandado: Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia
Apelación Auto 01-2015-698-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil quince. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del siete de mayo pasado por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad negó el mandamiento de pago solicitado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante libelo demandatorio que por reparto del seis de mayo de 2015 correspondió al precitado despacho judicial, la sociedad International Costruction Equipmen, entabló demanda ejecutiva singular en contra de la compañía Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, solicitando que se ordenara al ejecutado el pago por el capital en dólares incorporado en la facturas de venta No. 137941, 137942, 137943, 138778, 140408, 140409, 140487, 141151, 141152, 141153, 141724, 142323, 142324, 143361, 144105, 144779 y 150471 originarias de Carolina del Norte, República de los Estados Unidos, más los respectivos intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida.2
2. Por auto del siete de mayo de 2015, el juzgado de conocimiento negó la orden de pago objeto de la presente impugnación, considerando que los documentos aportados para el recaudo no reúnen las exigencias requeridas por los artículos 621, 772 y 774 del Código de Comercio, pues en el cuerpo de los títulos se echa de menos la rúbrica del emisor, motivo por el cual se concluyó que “los documentos aportados como base de la acción no ostentan el carácter de título valor y por tanto carecen de mérito ejecutivo”.
3. Inconforme con lo así resuelto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto citado, con el argumento no expuesto en la primera instancia, de no haberse tenido en cuenta que al ser los documentos arrimados títulos creados en el extranjero, para la aplicación de los requisitos de existencia y aceptación se debe tener en cuenta la legislación del país donde se creó el título, conforme a las previsiones del artículo 646 del Código de Comercio, para concluir que estos llenan todos los requisitos exigidos y como tal prestan mérito ejecutivo.
4. El a quo no repuso su decisión, de un lado porque las facturas allegadas no cumplen con las exigencias del artículo 488 del C.P.C.; y, porque para exigir el recaudo de unos títulos que fueron otorgados en el extranjero, es necesario que el ejecutante pruebe la ley del país de origen con sujeción a los artículos 188 procesal y 646 del Código de Comercio , razones suficientes para
determinar que los documentos aportados como base de la acción, no tienen la entidad suficiente para exigir el recaudo ejecutivo, por lo que procedió, en cambio, a conceder la alzada que ahora se desata, previas las siguientes,3
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Alejándose de lo dispuesto en el proyecto INTAL el legislador patrio en materia de los títulos valores creados en el extranjero prohijó el principio de derecho internacional privado del “locus regit actum” de acuerdo con el cual la forma de los actos se rige por la ley del lugar de su creación o celebración, axioma que previene conflictos de normatividades internacionales cuando en la creación y circulación del cartular intervienen sujetos de diferentes países.
Sobre el punto conviene precisar que en el área cambiaria, excepcionando el principio general que prevé la aplicación de la ley colombiana a los documentos de ejecución, el dador de la norma ordena que los títulos creados en el extranjero para surtir plenos efectos en el suelo patrio, deben reunir los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación 1 , preceptiva que, de manera conjunta con las normas que rigen el tema de la carga de la prueba, pone en evidencia la necesidad para el acreedor de demostrar, prima facie, que los documentos extranjeros que allega para el recaudo tienen la condición de ser títulos valores en la ley de origen, para que la acción cambiaria que de ellos dimana pueda ejercerse válidamente en el territorio
colombiano.
2. Aplicando lo anterior al caso que contrae la atención de la Sala unitaria se observa que la actora presentó para como base de ejecución los documentos mencionados anteriormente, obrantes a folios 12 y 27 del cuaderno principal, expedidas en Carolina del Norte E.E.U.U., por la compañía International Costruction
1 Código de Comercio, artículo 6464 Equipmen, con cita del artículo 772 del Código de Comercio, como norma sustantiva pertinente, regla en la que se precisan los requisitos que debe contener la factura cambiaria para poder ser tratada como tal, incluyendo no solo los de esta normativa, sino los del artículo 621 2 del mismo código y los del artículo 617 3 del Estatuto Tributario, presupuestos de los que echó de menos el Juez de instancia, la falta de la firma del emisor en el documento.
3. Ahora bien, en el escrito de reposición el recurrente alegó que estaba ejecutando unos títulos valores creados en el extranjero, argumento, que por igual, desestimó el juez de instancia con la afirmación de no haberse aportado la prueba de que ellos fueran tenidos en el país de origen como títulos valores, lo que impide la aplicación del artículo 646 precitado, por lo que declaró la inexistencia de la acción cambiaria que justifique el proferimiento del mandamiento ejecutivo, orientación que no fue atendida por el impugnante, pues sobre la evocada regulación no aportó prueba alguna, omisión que impone la confirmación de la decisión
impugnada, a lo que se agrega, al paso, que los documentos adosados como base de la acción carecen de valor probatorio, a la luz del artículo 260 del C.P.C., por no aportarse con la demanda la traducción oficial de los mismos.
4. En este sentido, con relación al alegato según el cual se debía “disponer sobre la designación de un traductor oficial a fin de que realice la traducción de los títulos ejecutivos y demás documentos previo a proferirse el mandamiento ejecutivo”, téngase en cuenta que el artículo 489 del C.P.C., describe las diligencias previas que
2 De conformidad con el artículo, el documento debe tener el derecho que incorpora y la firma del emisor. 3 El Estatuto Tributario por su parte exige: a) Estar denominada como Factura de Venta. b) Apellidos y Nombres o Razón Social y Nit del vendedor o quien presta el Servicio. c) Apellidos y nombre o Razón Socia l y Nit del adquirente. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura de venta. e) Fecha de Expedición. f) Descripción Específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor de la Operación. h) El nombre o Razón o social y el Nit del Impresor de la Factura. i) Indicar la calidad de retenedor del Impuesto sobre las Ventas.5 se pueden practicar como acto anterior al reconocimiento del documento presentado para la ejecución, como lo son “ requerimiento para constituir en mora al deudor, la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los
herederos”, omisión que, por demás, se insiste, tampoco supera la falencia que se ha destacado en líneas precedentes, esto es, la regulación que estos documentos tienen en el país donde fueron creados. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el siete de mayo de dos mil quince por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad International Costruction Equipmen, contra la compañía Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013103001201500698-01