TSDJ BOG SC - 01-2017-00203-01-(28-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 01-2017-00203-01-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión 20 y 21 del 20 y 27/06/2019) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Gradeco Construcciones y Cia. S. A. S. contra la sentencia proferida en junio 20 de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA La sociedad Gradeco Construcciones y Cia. S. A. S. convino con la sociedad Energía Solar S.A. E.S. Windows la «(…) fabricación, suministro e instalación de la ventanearía del proyecto inmobiliario denominada ALTAVISTA RESERVA DEL COUNTRY (…)» suscribiendo, para ello, el contrato de obra civil No. 1742 de noviembre 27 de 2014, con fecha máxima de entrega julio 08 de 2015. El valor total de la negociación fue de $ 505000.000, los cuales entregaría la contratante –Gradecoasí: (i) anticipo por $ 149506.579 (30% del contrato), (ii) pagos parciales de acuerdo a los
El valor total de la negociación fue de $ 505000.000, los cuales entregaría la contratante –Gradecoasí: (i) anticipo por $ 149506.579 (30% del contrato), (ii) pagos parciales de acuerdo a los cortes quincenales de la obra hasta su finalización y (iii) una retegarantía equivalente al 10% descontado con cada pago parcial (cortes) cuya finalidad era amortizar el valor del anticipo entregado a la contratista. Para garantizar el cumplimiento del objeto del contrato, la contratista se obligó a constituir en favor de la demandante, una póliza de seguro que garantizara los siguientes siniestros: (i) garantía de buen manejo e inversión del anticipo por $ 149506.579, (ii)2 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia Garantía de cumplimiento por $ 101000.000, (iii) Garantía de salarios por $ 50500.000, (iv) Garantía de responsabilidad civil extracontractual por $151000.000 y (v) Garantía de calidad y estabilidad de la obra por $ 101000.000. Energía Solar S.A. E.S. Windows contrató la protección de los anteriores amparos con la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. (demandada) quien emitió la póliza No. 1002700 de diciembre 9 de
anteriores amparos con la compañía Axa Colpatria Seguros S.A. (demandada) quien emitió la póliza No. 1002700 de diciembre 9 de 2014, contentiva del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares. Gradeco Construcciones & Cia. S. A. S., procedió a desembolsar el anticipo convenido mediante cheque 14723 del 17 de diciembre de 2014 librado a favor de Energía Solar S. A., pero llegadas las fechas pactadas en el acta para el suministro e instalación de la ventanería, la contratista -Energía Solar S. A. ES WINDOWSno cumplió con el objeto del contrato, a pesar de diferentes concesiones, configurándose con ello, el incumplimiento de las cargas contractuales. Debido a lo anterior y, en virtud, de la cláusula vigésima del contrato de obra, Gradeco decidió terminar la convención y efectuó una nueva contratación con Acle Manufacturas S.A.S. y CW Colwindow S.A. por la suma de $ 588769.675. Realizada la reclamación de la póliza de cumplimiento ante la compañía aseguradora, mediante comunicación de mayo 28 de 2015, la objetó con base en que: (i) los dineros de anticipo habían sido invertidos salvo $ 3797.576 y (ii) que al momento de la terminación unilateral del contrato amparado, la contratista no se encontraba en estado de incumplimiento, en tanto no habían transcurridos las
invertidos salvo $ 3797.576 y (ii) que al momento de la terminación unilateral del contrato amparado, la contratista no se encontraba en estado de incumplimiento, en tanto no habían transcurridos las fechas de que trataba el contrato y el acta de marzo 23 de 2015. 2.- PRETENSIONES 2.1.- Se declare que Axa Colpatria Seguros S.A. es civil y contractualmente responsable, al objetar infundadamente la reclamación de pago del contrato de seguro de cumplimiento ajustado entre ésta (como aseguradora) y Energía Solar S.A. E.S. Windows (como tomadora), siendo beneficiaria la demandante; por tanto, es responsable por el pago de los perjuicios causados por el impago de la indemnización causada por el siniestro consumado.3 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia 2.2.- Por lo anterior, se ordene el pago de (i) $ 228721.613 a título de daño emergente, con fundamente en el pago de la cobertura de los amparos por manejo de anticipo ($ 149506.579) y cumplimiento del contrato ($ 79215.034) y (ii) los excedentes que por indexación y pago de intereses se causen respecto de la anterior suma. 3.- LA DEFENSA La parte pasiva se opuso a las pretensiones invocadas por la
por indexación y pago de intereses se causen respecto de la anterior suma. 3.- LA DEFENSA La parte pasiva se opuso a las pretensiones invocadas por la demandante; para ello, planteó los medios exceptivos que nominó así: «ausencia de responsabilidad en cabeza de Axa Colpatria Seguros S.A. respecto al amparo de buen manejo de anticipo de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 1002700», «ausencia de responsabilidad en cabeza de Axa Colpatria Seguros S.A. respecto al amparo de cumplimiento de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 1002700», « modificación de las cláusulas pactadas en el contrato civil del obra No. 001742», « terminación injustificada del contrato civil de obra No. 001742 por parte del contratante Gradeco Construcciones y Cía S.A.S», « limite indemnizatorio» y « excepción genérica». Igualmente, llamó en garantía a C.I Energía Solar S.A. E.S Windows, para los efectos de que trata el artículo 1096 del C. Co. (repetición ante eventual condena) 4.- SENTENCIA DE INSTANCIA La sentencia del juez de primera instancia, denegó las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones: (i) La parte demandante no demostró que las condiciones
4.- SENTENCIA DE INSTANCIA La sentencia del juez de primera instancia, denegó las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones: (i) La parte demandante no demostró que las condiciones contractuales sólo se podían modificar mediante un otrosí suscrito por los representantes legales de las compañías, en tanto en la ejecución del convenio expresamente se posibilitó tal variación, dado que los términos quedaban condicionados a la entrega de información por el contratante, como lo fue para el caso “el acta de vanos.” (ii) El demandante no estaba facultado para alegar el incumplimiento de parte de la sociedad Energía Solar, apelando a la mora en la entrega de la obra, cuando sus cargas contractuales no4 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia fueron satisfechas a cabalidad; en específico, porque la obra no estuvo en condiciones óptimas para comenzar la instalación industrializada de ventanerías, aspecto que lo deslegitima para exigir el cumplimiento. (iii) La parte actora no acreditó el mal manejo del anticipo; porque el material remitido por la demandada en los “packing list”, fue insuficiente para la ejecución de la obra. Por último, concluyó que la terminación fue anticipada al plazo que se convino, aspecto que jurisprudencialmente no era permitido.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
que la terminación fue anticipada al plazo que se convino, aspecto que jurisprudencialmente no era permitido. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, fue impugnada por la parte demandante, acusando los siguientes reparos: i.- La parte demandante sí cumplió su carga contractual, pero el juzgador de instancia valoró en forma inadecuada las pruebas de los requerimientos cruzados en torno a verificar tal situación. ii.- Nunca fue intención de la demandante modificar los plazos de suministro de la ventanería, pues ello generó un retraso en el proyecto y la necesidad de acudir a una nueva contratación causando sobrecostos; además, la medida de vanos (a pesar de no ser milimétrica), era un riesgo que asumía la contratante, sin que ello se representara en que la contratista podría llevar a cabo, en modo extemporáneo, el suministro e instalación. iii.- L a conclusión del buen manejo de anticipo se sustentó en una conjetura, a partir de que la demandada tenía bodegas en Bogotá D.C., donde contaba con los materiales que hacían falta. CONSIDERACIONES 1.1.- Presupuestos Procesales 1.1.1.- Nada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron
1.1.1.- Nada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda, fue correctamente formulada. Las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y la competencia radica en el juez de conocimiento.5 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia 1.2.- Análisis del caso 1.2.1.- Conforme al texto mismo de la demanda, la súplicas se enderezan a la materialización de la garantía derivada de un vínculo aseguraticio de daños bajo la modalidad del amparo de incumplimiento; especialidad contractual que, entre otros, ampara la inejecución de las obligaciones contenidas en un contrato imputables al contratista. De modo tal que, bajo la tipología del seguro de cumplimiento, se busca constituir una herramienta de garantía que asegure al beneficiario que ante el incumplimiento del tomador del seguro cuente con una institución robusta en su músculo económico, para que sea ésta quien resarza las consecuencias patrimoniales de tal proceder. Según el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso; por tanto, la carga de la prueba
Según el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso; por tanto, la carga de la prueba corresponde a quien pretende hacerse al efecto del beneficio contractual del seguro. Como Gradeco Construcciones & Cía, busca la afectación de la póliza de seguro de cumplimiento No.1002700 -emitida por Axa Colpatria Seguros S.A.- que tomó su contratista –CI Energía Solar S.A.-, para garantizar las obligaciones pactadas en el contrato de obra civil, cuyo objeto consistía en “la fabricación, suministro e instalación de ventanas del proyecto inmobiliario Altavista Reserva del Country”; procurando las coberturas por los amparos de “buen manejo de anticipo” y “cumplimiento”, debía demostrar el incumplimiento de la afianzada respecto de sus deberes contractuales y que refieren, en primer lugar, a que la suma de $ 149506.579 que le fue desembolsada por concepto de anticipo, no fue debidamente afectada, bajo el supuesto de que la materia prima (ventanas, marcos y accesorios) no se entregó en término para la instalación de la torre 2 y; en segundo lugar, porque estando a 10 días de la fecha para la entrega de la torre 2 -a juicio de la
instalación de la torre 2 y; en segundo lugar, porque estando a 10 días de la fecha para la entrega de la torre 2 -a juicio de la demandanteni siquiera se había entregado la totalidad de materia prima; por tanto, le era imposible que la contratista cumpliera a cabalidad la obra en tiempo, procedió a la terminación unilateral del contrato. 1.2.2.1Según las condiciones generales del contrato de seguro, el amparo “(…) cubre los perjuicios ocasionados por el6 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia contratista con ocasión del uso o apropiación indebida de los dineros o bienes recibidos en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. Se entiende por apropiación indebida la destinación o inversión de los dineros o bienes recibidos en forma diferente a la pactada en el respectivo contrato.” (fl. 169) Por su parte, en la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato de obra civil (fl. 32) se estableció el precio y la forma de pago, remitiendo para ello a lo dispuesto en el “anexo 1” denominado condiciones comerciales, en dicho acápite se fijó como precio total la suma de $505.000.000.00 (IVA incluido), que serian cancelados así: anticipo 30%: $149.506.579; cortes de obra
precio total la suma de $505.000.000.00 (IVA incluido), que serian cancelados así: anticipo 30%: $149.506.579; cortes de obra quincenales 100% retegarantía 10% en cada corte de obra: se realizará la devolución del 10% una vez se realice la firma de la liquidación del contrato. Valor antes de IVA con cuenta de cobro y pago a treinta (30) días. Al contestar la demanda, la compañía aseguradora aportó el documento visible a folio 187 del expediente, consistente en la respuesta a la reclamación formal que Gradeco Construcciones y Compañía S. A.S. y, respecto de la garantía de anticipo expresó: “respecto a este amparo, el contratista invirtió el anticipo o parte de este de la siguiente manera: compra de materia prima para la fabricación de las ventanas, transporte del material a la obra ubicado en la ciudad de Bogotá e instalación de ventanas. Lo anterior, fue sustentado por el afianzado, toda vez que para las verificaciones pertinentes, el mismo aportó la relación que vemos en la ilustración, la que muestra un total invertido por valor de $145.709.003, lo que arroja un saldo de anticipo pendiente de $3.797.576” y la inversión de un 97% del anticipo. En apoyo de lo anterior, obran a folios 192 a 199 6 órdenes de
arroja un saldo de anticipo pendiente de $3.797.576” y la inversión de un 97% del anticipo. En apoyo de lo anterior, obran a folios 192 a 199 6 órdenes de envió en las que se logra apreciar el contenido de los “packing list” integrados por unidades de cristales, marcos, paneles, perfiles, misceláneos, alfajías, accesorios, siliconas, rollos de “ bluemax” entre otros, con destino al proyecto “Reserva del Country”, circunstancia que fue ratificada por la misma demandante, quien en acta de marzo 16 de 2015 (fol. 69), afirmó que “se revisaron la [sic] remisiones de material enviado a la obra, identificando que a la fecha se han recibido 5 camiones con material, pendiente un 6to camión, el cual estará llegando en horas de la mañana del día 17-03-15, con este camión se completa todo el pedido requerido en dicha acta de vanos”. La fuerza de convicción de estos documentos, fue corroborada por la versión del señor Juan Manuel Correa González, quien para el momento del desarrollo del proyecto inmobiliario ostentaba el cargo7 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia de Gerente de Construcciones de Gradeco, quien manifestó “ (…) cuando empezamos con los señores de Energía Solar, el problema era el suministro de las ventanas (…) nos comenzó a generar
Confirma Sentencia de Gerente de Construcciones de Gradeco, quien manifestó “ (…) cuando empezamos con los señores de Energía Solar, el problema era el suministro de las ventanas (…) nos comenzó a generar preocupaciones (…) hicimos las citas del caso, nos reunimos con la gente en obra y comenzaron a llegar sí los camiones con la ventanería en las fechas que estaban mencionando ” (02:47:28) Siendo ello así, como en efecto lo demuestran los documentos obrantes al proceso, acompaña toda la razón a la sentenciadora de primera instancia cuando afirmó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro, pues no aportó pruebas que evidenciaran la indebida destinación o inversión del anticipo entregado a la tomadora. Los argumentos esgrimidos por el recurrente para concluir lo contrario, son en efecto bien débiles, pues se sustentan en el testimonio de María Paula Castro, representante jurídica de la demandante quien al respecto expresó “(…) lo que se dijo en esa reunión [25 de marzo de 2015] es que efectivamente habían unas entregas, entregas que no, digamos, nos satisfacían, porque no comprendian la totalidad de los elementos necesarios para la instalación (…) mi percepción sobre el tema - y esto es una
comprendian la totalidad de los elementos necesarios para la instalación (…) mi percepción sobre el tema - y esto es una percepción personales que si al 06/02 los materiales estuvieran en obra, pues hubieran iniciado la instalación (…)” de otro lado, frente a la posibilidad de si se había inspeccionado y verificado físicamente el material que llegó a la obra en camiones, afirmó que: “la custodia y el manejo del material es el contratista, entonces nosotros no podíamos hacer conteo (…)”, “ (…) que yo lo haya verificado, no, y hasta donde sé (…) era que el material era insuficiente (…)” (02:36: 30) Y a pesar de que el entonces Gerente Comercial de Gradeco, señor Ezequiel Barrios García manifestó que su función como contratante, era suministrar un espacio para que la contratista almacenara material y efectuara los ensambles en obra, también acotó que respecto del material enviado por CI Energía Solar, “(…)nosotros obviamente, hacemos un proceso de auditoría, miramos que la cosas lleguen, yo no recibí en ningún momento (…) ninguna ventanería en un almacén, nosotros suministrábamos un espacio para almacenar sus ventanas”. Así las cosas, la sentencia de primera instancia no ha venido errada en la dilucidación sobre el manejo del valor entregado al contratista por concepto de anticipo, pues la misma se sustentó en las pruebas aportadas tanto documentales
instancia no ha venido errada en la dilucidación sobre el manejo del valor entregado al contratista por concepto de anticipo, pues la misma se sustentó en las pruebas aportadas tanto documentales como orales, que desvirtuaron el planteamiento fáctico fundamento de la pretensión de la parte actora.8 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia 1.2.2.2En torno al amparo de cumplimiento del contrato afianzado disponen las condiciones generales de la póliza de seguro que: “cubre los perjuicios causados directamente por el incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del contrato garantizado” (fl. 169). Para determinar el incumplimiento de la contratista, expuso la demandante que, aquella no atendió a los plazos de duración de la convención, contraviniendo con ello el cronograma de la obra, en particular, la entrega de materia prima para instalación de las ventanas del complejo inmobiliario, destacando que si bien, llegaron a acuerdos en los que se prorrogaron las fechas de entrega de obra, lo cierto es que a la luz de la cláusula 13 del contrato de obra, se requería de formalidades suscritas por los representantes legales de las compañías –otrosí- que nunca se efectuaron; por tanto, ello no ataba a las partes y, como consecuencia, la afianzada se encontraba
requería de formalidades suscritas por los representantes legales de las compañías –otrosí- que nunca se efectuaron; por tanto, ello no ataba a las partes y, como consecuencia, la afianzada se encontraba en estado de mora; a ello se suma que, ante tal pasividad del contratista, unilateralmente dio por terminado el contrato, pues a 10 días de la entrega, aún faltaba ventanería en obra que físicamente impedían culminar con éxito su instalación. En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuanto éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos se traduce, esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Cuando por disentimiento de los contratantes en el punto se discuten judicialmente la naturaleza y el alcance de las relaciones surgidas de la convención jurídica por ellos acordada, corresponde al juzgador, con el fin de determinar las obligaciones que por emanar del contrato han de asegurarse en su cumplimiento, desentrañar la intención que se propusieron las partes al ajustarla, particularmente cuando en la declaración de su voluntad expresada no se ha establecido caracterizadamente. Y tal regla no puede ser obviada en el presente asunto, pues a
intención que se propusieron las partes al ajustarla, particularmente cuando en la declaración de su voluntad expresada no se ha establecido caracterizadamente. Y tal regla no puede ser obviada en el presente asunto, pues a pesar de que en la cláusula 13 del contrato (fl. 37), se dispuso que “las adiciones y/o modificaciones (…) deberán hacerse constar expresamente y por escrito por las partes para que produzcan efectos entre ellas de conformidad con el modelo de otrosí contenido en el Anexo No. 6 (…)”, que “ (…) ninguno de sus funcionarios o personal interno o externo tiene facultades de representar al contratante (…)” y9 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia que, “(…) el contratante no reconocerá adiciones o modificaciones que no estuvieren constadas y evidenciadas en su respectivo Otrosí al contrato” , al analizar en su conjunto las estipulaciones plasmadas por los litigantes en el restante clausulado y anexos, como del comportamiento contractual de las partes, acontece que la intención de prorrogar los plazos de entrega de acuerdo a las condiciones de la obra, era admitida sin necesidad de acudir a la solemnidad alguna como lo alega la demandante. En primer lugar, porque la cláusula cuarta del contrato de obra, estableció que “(…) [el contrato] tendrá la duración establecida en las Condiciones Comerciales del presente, la cual será contada a
como lo alega la demandante. En primer lugar, porque la cláusula cuarta del contrato de obra, estableció que “(…) [el contrato] tendrá la duración establecida en las Condiciones Comerciales del presente, la cual será contada a partir de la fecha establecida en el literal G de las mismas. (…)” (fl. 33); tales condiciones, entonces, son las que demarcan las pautas para establecer los momentos de entrega, con todo, de acuerdo al literal G del Anexo I –Condiciones Comerciales- (fl. 44 y 45), respetando el punto de partida, es decir “con el trámite del anticipo aquí pactado” y cuyo proceso de instalación total, sería el “08 de julio de 2015”; se acordó que “El cumplimiento por parte de “EL CONTRATISTA” del plazo de iniciación, terminación, entrega y ejecución de las actividades de la obra, está sujeto y dependiendo del suministro oportuno de la información por parte de “EL CONTRATANTE”, la cual es indispensable para que “EL CONTRATISTA” lleve a cabo la construcción de las obras que se derivan del presente contrato, como son: planos, especificaciones,
medidas de producción (actas de vanos),diseños y, especialmente, la disponibilidad de los vanos listos en obra para el normal desarrollo de la instalación (…) ”(fl. 45) Siendo ello así, contrario a lo establecido en la cláusula 13, la prueba documental evidencia que las partes sí condicionaron el inició del término para la entrega a circunstancias imputables al contratante, como lo eran el suministro de información para la masificación de la producción de las ventanas y, la disponibilidad en la estructura en la que éstas se fijarían. De otro lado, al examinar el contexto del contrato durante su ejecución (en relación con el suministro de información y avance de la obra) anduvo siempre por el camino de la informalidad para la determinación de nuevas fechas de entrega; pues los contratantes delegaron comisiones para tal evento, como lo acreditan las distintas actas y e-mails cruzados al respecto, y, la confesión del representante legal de la demandante. Obsérvese cómo durante el desarrollo de la obra hubo ciertas inconsistencias en las medidas de los vanos que, a la postre,10 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A.
Confirma Sentencia habilitaban el comienzo en la producción e instalación de ventanería (literal R Anexo I del contrato); inconsistencias que, al margen de su magnitud, ocurrieron y supeditaban contractualmente la labor de la contratista; máxime, cuando según el dicho de Ezequiel Barrios García, Gerente Comercial de CI Energía Solar, la producción era industrializada y la fijación de la ventanería “ready for instalation” implicaba fabricación a medida y, por tanto, certeza en las disposiciones métricas del vano; de ahí, que ocurrieron acuerdos de suspensión provisional de la obra y fijación de nuevas fechas: (i) En correo de enero 06 de 2015 (fl 201), el residente de acabados de Gradeco (Arq. Alejandro Pascuas) solicitó a la contratista “suspender inmediatamente la fabricación de las ventanas (…) para coordinar las dimensiones definitivas (…) lo anterior, porque (…) han surgido algunas modificaciones en obra de varias ventanas y deberán cambiar su dimensión”. Con e-mail del 23 de marzo de 2015, remitido por parte del residente de obra a Alejandro Pascuas de Gradeco, se puso en conocimiento falencias en hechura y prontitud de los vanos (fl.202-209) y en correo electrónico de 24 de ese mismo mes y año, se comunicó el acta suscrita entre Energía Solar y el Director de Obra de Gradeco, Arq. Douglas Rivas en la que
mes y año, se comunicó el acta suscrita entre Energía Solar y el Director de Obra de Gradeco, Arq. Douglas Rivas en la que suspendieron hasta después de semana santa de 2015 (06/04) la instalación de ventanería (fl. 211). (ii) Con acta de febrero 20 de 2015 (fl. 219), además de determinar valores adicionales a la ventanería, se estableció como fecha de entrega el 25 de febrero de 2015; ya el 27 de ese mismo mes y año (fl. 221), se pactó que la “entrega total” sería el 15 de marzo de 2015 y, el 25 de marzo de 2015 (fecha para la que se había suspendido la producción para retomar después de semana santa fls. 224227), además de volver a “(…) realizarán una revisión de vanos para evitar que al iniciar la instalación se encuentren inconvenientes”, se ajustaron las datas de entrega así: 25 de abril de 2015 (ventanería apartamentos torre II) y 30 de abril de 2015 (hall norte y totalidad torre II) y el suministro de cristal para la torre I, para el 16 de mayo de 2015, entregada el 20 de junio de 2015. Entonces, la verdadera intención de las partes, se concretó en pactos tácitos con efectos imperativos que permiten colegir que la
para el 16 de mayo de 2015, entregada el 20 de junio de 2015. Entonces, la verdadera intención de las partes, se concretó en pactos tácitos con efectos imperativos que permiten colegir que la fecha de entrega de la torre II de la obra, era el 25 de abril de 2015, lo que se tradujo en que para el 15 de ese mismo mes y año, cuando la hoy demandante decidió informar la terminación unilateral por incumplimiento del objeto negocial (fl. 76-77), aún no se había satisfecho el plazo concedido para ello, razón por la cual, se impidió que CI Energía Solar, efectuara –en los términos convenidosel11 Verbal No. 01-2017-00203-01 Gradeco Construcciones & Cía S.A.S. Vs. Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma Sentencia proceso de instalación; lo anterior al margen del estado de la obra para el 10 de abril, pues no fueron establecidas condiciones de producción máxima o mínima en la contratista, lo que implica que era ella quien, echando mano de su volumen de trabajadores y de velocidad de producción en planta, ejecutar al 25 de abril de 2015 la entrega de la torre II. Y es que no resulta suficiente la afirmación que hace la representante legal de la demandante, en torno a que la terminación ocurrió porque “(…) dijimos, yo no puedo permitir que me sigan propagando un perjuicio, porque claramente en 10 días que le quedan
representante legal de la demandante, en torno a que la terminación ocurrió porque “(…) dijimos, yo no puedo permitir que me sigan propagando un perjuicio, porque claramente en 10 días que le quedan de margen desde el 15 de abril que yo terminé el contrato hast a el 25 de abril que ellos tenían contractualmente para haberme entregado, tenían 10 días, en esos 10 días era clarísimo que no solamente habían incumplido el suministro, sino era clarísimo que me iban a incumplir la instalación. No era físicamente posible que me instalaran nueve pisos de apartamentos en 10 días, era físicamente imposible (…) esto definitivamente no va más” pues se sustentó en una especulación fundada en su propio criterio, imposibilitando que la contratista efectuara lo de su cargo. Es por lo anterior, que mal podría hablarse de un incumplimiento del contratista que habilitó la prematura terminación unilateral, pues esta fue una determinación autónoma y del resorte exclusivo de la firma contratante. Tampoco resultaba suficiente afirmar que, ante la percepción de material incompleto en obra para la posterior instalación se encontraba probado el incumplimiento, pues como se afirmó en relación con el buen manejo del anticipo, en el expediente no existe prueba que logre establecer, para este caso, la cantidad de materiales que se necesitaban, como tampoco, que estos no estuvieran a disposición de la contratista para proceder al montaje; de ahí, que tampoco resultare demostrado el siniestro.
para este caso, la cantidad de materiales que se necesitaban, como tampoco, que estos no estuvieran a disposición de la contratista para proceder al montaje; de ahí, que tampoco res