TSDJ BOG SC - 01-2019-00568-01-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 01-2019-00568-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Discutido en Sala del 23 de agosto de 2023 y aprobado en Sala de la fecha)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 , por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito, en el proceso verbal de Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- En escrito presentado el 18 de noviembre de 2019 , la señora Alma Consuelo Chavarro Forero, por conducto de apoderado judicial, encausó acción verbal en contra de Gladys Consuelo Galeano Arias representada por la señora Alba Lucia Galeano Arias -curadora por interdicción-, para que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado el 24 de septiembre de 2016 entre la primera en calidad de compradora y la segunda comoVerbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01
Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por
entre la primera en calidad de compradora y la segunda comoVerbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
vendedora, sobre el bien ubicado en la calle 106 número 19-43, apartamento 602 del edificio “Zytar P.H”, junto con el garaje número uno (01) y el depósito número B tres (B-3) distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias número 50N-20658811, 50N-20658731 y 50N-20658763, respectivamente, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá -zona norte-, el cual fue incumplido por la vendedora; como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene la devolución del dinero cancelado junto con los réditos pactados en la cláusula sexta de la mencionada convención.
1.2.- La parte actora narró como fundamento de las pretensiones, los siguientes hechos:
El 24 de septiembre de 2016 , entre las aquí contendientes se celebró un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle 106 número 19-43, apartamento 602 , edificio “Zytar P.H”, junto con el garaje número uno (01) y el depósito número B tres (B -3) distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20658811, 50N-20658731 y 50N -20658763, respectivamente, por la suma de $ 300’000.000.oo, pagaderos así:
números 50N-20658811, 50N-20658731 y 50N -20658763, respectivamente, por la suma de $ 300’000.000.oo, pagaderos así: $65’000.000.oo al momento de suscripción del documento de promesa y, el saldo para cuando se extendiera la escritura pública de compraventa.
Pese a lo anterior, la demandante resalta que, la verdadera intención entre los contratantes lo fue –únicamentela compra del 33.33% del citado inmueble, en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), rubro que se concilió en su pago así: la suma de $65.000.000 millones de pesos, tal y como se acr edita con los soportes adjuntos a esta demanda, el saldo, es decir, la suma de $ 35.000.000 representadosVerbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
con el vehículo automotor que da cuenta el otro sí a la citada promesa de compraventa”.
Mediante “ otro sí” suscrito el 26 de julio de 2017, las contratantes estipularon que el 33.33% del inmueble objeto de la citada promesa de compraventa quedó a paz y salvo con “el vehículo automotor marca, Ford línea, fiesta, modelo 2011 color, blanco Oxford, número de serie, 3fadp4bj2bm195146, número de motor, bm195146, número de chasis, bm195146, número de vin, 3fadp4bj2bm195146, cilindraje, 1597 tipo
3fadp4bj2bm195146, número de motor, bm195146, número de chasis, bm195146, número de vin, 3fadp4bj2bm195146, cilindraje, 1597 tipo de carrocería, sedan, placas DIR 579”, traspaso que fue registrado ante el RUNT el 2 de agosto de 2017.
Se a firma por la demandante que, la obligación estipula da en el numeral 4) del otro sí del contrato de promesa de compraventa a cargo de la vendedora consistente en tramitar la licencia para la venta a fin de proceder a la escrituración del 33.33%, no ha sido concluida por la parte vendedora, situación de incumplimiento que abre paso a la resolución del contrato suscitado entre las partes.
2. Contestación de la demanda
Mediante auto del 22 de noviembre de 2019 , el Juzgado Primero del Circuito admitió la demanda, procediendo a la notificación del extremo pasivo mediante aviso judicial . Enterada la parte demandada permaneció en silencio1.
El 14 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., dentro de la cual se declaró fracasada la conciliación, se interrogó a las partes, se fijó el litigio, se ordenaron
1 auto del 28 de febrero de 2020Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó fecha para el desarrollo de la audiencia de juzgamiento.
Alba Lucía Galeano Arias revoca
y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó fecha para el desarrollo de la audiencia de juzgamiento.
En audiencia del 13 de junio se corrió para que las litigantes presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad que fue aprovechada, finiquitando la instancia con sentencia.
3. La sentencia apelada
Tras historiar el litigio e indicar la concurrencia de los requisitos necesarios para decidirlo, indica el Juez a-quo desde su inicio que se desestimaran las pretensiones de la acción de resolución.
Para tal efecto, expone como argumento principal que del clausulado del contrato de promesa de compraventa se advierte que la obligación adquirida por la promitente vendedora a nombre de su representada consistía en una dispensa judicial correspondiente a la autorización para venta cuyo trámite notarial está previsto en el Decreto 1664 de 2015 Art 2.2.6.15.2.1.1 2, obligación de medio y no de resulta do3, según la estipulación del clausulado de la promesa de compraventa y su otro sí.
Indicó el A quo que dicha obligación en efecto se desarrolló ante la Notaría 38 del Círculo de la ciudad, según consta de la respuesta emitida por dicha oficina, que da cuenta que el 7 de febrero de 20184, la curadora de la vendedora inició el trámite notarial para obtener la autorización de la venta de los inmuebles objeto de compra venta, actuación que se interpuso con posterioridad al cumplimiento de las
la curadora de la vendedora inició el trámite notarial para obtener la autorización de la venta de los inmuebles objeto de compra venta, actuación que se interpuso con posterioridad al cumplimiento de las
2 Minuto 19:40 035VideoAudicencia N°2 del 13 de junio de 2022 3 Minuto 21:16 035 VideoAudicencia N°2 del 13 de junio de 2022 4 Minuto 23:02 035 VideoAudicencia N°2 del 13 de junio de 2022Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
obligaciones adquiridas por la compradora , según la estipulación de la cláusula tercera del otro sí de la promesa de compraventa, sin que se denote demora en el diligenciamiento de la referida autorización, en tanto, no se estipuló una fecha determinada para proceder a dicho trámite.
Al valorar la prueba documental aportada, el Juzgador refiere que al interior del trámite notarial, se constata la ejecución de actuaciones positivas encaminadas a su culminación, siendo la última la realizada el 25 de enero de 2019 5; lo que le permite concluir que la parte demandada ha tenido la voluntad de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa de compraventa, pues no se observa que el curso para obtener la licencia se encuentre abandonado; así como tampoco , advierte que haya transcurrido un periodo prolongado entre el cumplimiento de la obligación y la fecha de presentación de la acción de resolución.
observa que el curso para obtener la licencia se encuentre abandonado; así como tampoco , advierte que haya transcurrido un periodo prolongado entre el cumplimiento de la obligación y la fecha de presentación de la acción de resolución.
Agrega el juzgador que, antes de iniciar el trámite de despensa judicial, la demandante ya estaba usufructuando el inmueble en razón de su explotación económica, estableciéndose que la intención de los contratantes no fue otr a que el cumplimiento de las diversas obligaciones; por lo que considera que , en el plenario no se acreditó un incumplimiento grave por parte de la demanda, sin que se desconozca claramente la necesidad de cumplir con el trámite para la formalización de la venta, situación que se encuentra condicionada a obtener la autorización para enajenar los bienes objeto de promesa, actividad que resalta el despacho , se ha adelantado por la parte demandada.
5 Minuto 26:25 035 VideoAudicencia N°2 del 13 de junio de 2022Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
4. La apelación
La parte demandante
Expuso que con las pruebas obrantes en el proceso se probó el incumplimiento contractual de la demandada, quien no fue diligente en su actuar para llevar a buen término el trámite notarial necesario para acceder a la venta del porcentaje de los respectivos bienes prometidos en venta.
Precisa en atención a las consideraciones del despacho que, si las
en su actuar para llevar a buen término el trámite notarial necesario para acceder a la venta del porcentaje de los respectivos bienes prometidos en venta.
Precisa en atención a las consideraciones del despacho que, si las partes dejaron al arbitrio de la promitente vendedora, el momento en que se obtendría el permiso judicial para elevar a escritura pública la compraventa respectiva, entonces no se cumplen los presupuestos de que trata el Art . 1611 del Código Civil , lo que hace el contrato nulo , situación jurídica que debió analizarse de manera oficiosa por el Juez de instancia, pero fue obviada.
II. CONSIDERACIONES
5. Presupuestos procesales
No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito, el a-quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas.
5.1. Análisis de los reparos a la sentencia
Para desatar el recurso, se habrá de recordar que, de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe por regla general, a los motivos deVerbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
inconformidad reparados ante el a quo y debidamente sustentados ante la segunda ins tancia; por esa razón, el estudio atenderá exclusivamente a los aspectos motivo de apelación.
Por lo anterior, la Sala concentrará su análisis a determinar : i) si el
ante la segunda ins tancia; por esa razón, el estudio atenderá exclusivamente a los aspectos motivo de apelación.
Por lo anterior, la Sala concentrará su análisis a determinar : i) si el contrato de promesa de compraventa reúne los presupuestos normativos del artículo 1611 del Código Civil, o si por el contrario el a quo de manera oficiosa debió declarar la nulidad absoluta conforme lo ordena el artículo 1741 de la misma codificación y ii) de cumplirse con los requisitos normativos para su validez deberá analizarse, si con las pruebas recaudadas, la demandante demostró el supuesto fáctico de su pretensión de resolver el contrato por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada en el contrato de promesa de compraventa partes.
5.2.- De la nulidad del contrato de promesa de compraventa
En el presente caso, viene bien recordar que la desatención unilateral de lo pactado por parte de uno de los contratistas, faculta al otro, es decir, al cumplidor o que se allanó a satisfacer sus deberes, a solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, situación que aparece disciplinada en el artículo 1546 del Código Civil, que preceptúa: “...En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los c ontratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios...”.
Traduce lo anterior que la condición resolutoria tácita, es el instrumento que el legislador estatuyó con miras a dejar sin efectos el
o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios...”.
Traduce lo anterior que la condición resolutoria tácita, es el instrumento que el legislador estatuyó con miras a dejar sin efectos el negocio jurídico vinculante de las partes y a restablecer lasVerbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración6.
Para la prosperidad de la memorada acción su promotor debe demostrar que ha satisfecho las obligaciones a su cargo, que el demandado no ha desacatado las suyas, y que el contrato del que éstas derivan sea válido. De manera que, si en el marco de una acción resolutoria el Juzgador al efectuar el análisis proba torio en los términos señalados por el artículo 176 del Código General del Proceso descubre la ineficacia del negocio jurídico en cualquiera de sus formas, está en el deber de reconocerlo.
Ahora, para que el contrato de promesa produzca efectos, dispone e l artículo 1611 del C.C., que deberá reunir las siguientes circunstancias: “1) que conste por escrito; 2) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el contrato,
por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”.
El incumplimiento de tales derroteros conduce entonces a la nulidad absoluta del convenio suscrito entre las partes, nulidad que de conformidad con el Art. 1742 “puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de mani fiesto en el acto o contrato”.
Delanteramente, se debe advertir que el contrato de promesa cuya resolución se pretende aparece soportado en los documentos que datan de 24 de septiembre de 2016 y el otro sí del 26 de julio de 2017,
6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente 2002 -00007-01.Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
los cuales revisados en conjunto permiten establecer que, entre las litigantes Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias como promitente vendedora y Alma Consuelo Chavarro Forero como promitente compradora , se celebró un cont rato de promesa de compraventa sobre el 33.33% de los siguientes inmuebles: apartamento 602, garaje número 1 y el depósito número B tres (B -3)
Forero como promitente compradora , se celebró un cont rato de promesa de compraventa sobre el 33.33% de los siguientes inmuebles: apartamento 602, garaje número 1 y el depósito número B tres (B -3) de la calle 106 número 19-43, edificio “Zytar P.H”, cuya existencia fue tema pacífico del proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la alzada preciso es detenernos en el último de los requisitos aludidos por el citado artículo 1611 del C.C. consistente en la época en la cual ha de celebrarse el convenio prometido. Para tal efecto, ha precisado la Corte que “impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje en incertidumbre aquél momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida”7.
Al descender al caso de estudio y contrastar los documentos que soportan la negociación, se evidencia que en el contrato de promesa de compraventa primigenio, las partes en la cláusula sexta de manera diáfana expresaron que: “el presente contrato se solemnizará mediante otorgamiento de escritura pública que se firmará por las partes una vez se tenga el permiso notarial de venta, 20 días hábiles después de la ejecutoria del permiso notarial de venta, a las 11:00 am, en la Notaria 75 del Círculo de Bogotá. Esta fecha podrá variar por acuerdo escrito entre las partes” 8. Por su parte , el texto del otro sí acordado en su numeral cuarto establece que: “una vez salga el permiso notarial para
75 del Círculo de Bogotá. Esta fecha podrá variar por acuerdo escrito entre las partes” 8. Por su parte , el texto del otro sí acordado en su numeral cuarto establece que: “una vez salga el permiso notarial para
7 SC2468-2018 8 003Anexos fl. 9Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
la venta, Alba Lucia Galeano deberá escriturar el 33.33% del inmueble a Alma Consuelo Chavarro”9
Así las cosas, considera la Sala que, en los documentos referidos no se estableció plazo para iniciar el trámite notarial indispensable para obtener la licencia que permitiera la consolidación de la compraventa, si en cuenta se tiene que, lo establecido fue, el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la autorización para la suscripción del instrumento protocolario contentivo del negocio jurídico definitivo, lo que se traducen en que la iniciación de la gestión de la licencia, quedó al arbitrio de la curadora de la parte demanda, pues no se incorporó en la convención una fecha o época, que permitiera establecer el acaecimiento de la obligació n, lo que torna en indeterminada la condición que abre paso al término para la suscripción de la escritura, pues se itera si bien la obligación de celebrar el contrato de compraventa quedó condicionada a un hecho posible y lícito, lo cierto es que el desar rollo del acto jurídico para la autorización requerida quedó sin especificación ni determinación de la
celebrar el contrato de compraventa quedó condicionada a un hecho posible y lícito, lo cierto es que el desar rollo del acto jurídico para la autorización requerida quedó sin especificación ni determinación de la Notaría en que se iba a adelantar este trámite, pues se hizo una referencia genérica a estos aspectos.
Frente a este punto, el artículo 1534 del C. C. dispone que: “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; causal que depende de la voluntad del tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.” En el asunto de estudio, si bien la condición que nos atañe puede categorizarse como potestativa, ya que hace referencia a un acto humano con consecuencia jurídica, lo cierto es que la condición a la que se supeditó el otorgamiento de la escritura es un hecho futuro indeterminado en el que la pasiva podía escoger a
9 003Anexos fl. 12Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
su capricho el día en que iniciaría el tr ámite notarial, carga que no depende solo de su radicación si no de su correcto desarrollo, pues bien podía suceder -como se evidencia aquí-, que la citada resolviera no cumplir con las cargas necesarias para el desarrollo del decurso notarial pertinente, caso en el que nunca llegaría el momento futuro a partir del cual se contaría el t érmino convocado para ot orgar la
no cumplir con las cargas necesarias para el desarrollo del decurso notarial pertinente, caso en el que nunca llegaría el momento futuro a partir del cual se contaría el t érmino convocado para ot orgar la escritura pública del contrato prometido; o lo que ocurrió en este caso, en el que la promitente vendedora aún no ha concluido el trámite, pese a los requerimientos para que aporte en debida forma los documentos solicitados por la Notaría , situaci ón que bien podría mantenerse indefinidamente, lo que hace incierto el momento de otorgamiento de la escritura pública de venta.
Lo anterior cobra mayor vigor si se observa que, tanto de los hechos de la demanda, como de la certificación de la notaría en la que se advierte que “se habló con la curadora con el fin de solicitar los documentos que pidió Diego la Corp, registro civil de nacimiento de las dos partes, vigencia de la curadora y promesa de compraventa del nuevo inmueble”, a su vez la pasiva en su interrogatorio manifestó que “ ya después paso el análisis del decretó y allá me dijeron en la notaría que seguían con el trámite normal”10, que en la actualidad el trámite “lo está manejando a Dra. Lorena Valderra ma que es quien me pidió que le actualizara certificados de libertad y el registro de nacimiento de mi hermana” 11 documentos que en efecto fueron solicitados desde el año 2019 y que según su dicho “no han sido entregados a la notaría”12 afirmación que en co mpas con la certificación antes referida endilga desinterés o incumplimiento para la obtención de ese permiso sin siquiera hacer alusión a la fuente obligacional.
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en co mpas con la certificación antes referida endilga desinterés o incumplimiento para la obtención de ese permiso sin siquiera hacer alusión a la fuente obligacional.
10 Minuto 56:10 11 Minuto 1:00:10 12 Minuto 1:03:15Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
Teniendo en cuenta lo anterior, la condición incluida en el contrato de promesa de venta constituye un factor indeterminado, que prolongará en el tiempo el cumplimiento para la solemnidad del contrato de venta situación que contraviene la expresa disposición del numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil, por tal motivo, la promesa que acá fue objeto de discusión no podía producir obligación alguna.
Cuestión distinta sería si las partes, en la promesa, hubiesen ligado la celebración del contrato prometido a un hecho qu é, en caso de suceder, se sabe cuándo, o a un plazo que se sabe cuándo ha de llegar, es decir si la obligación de llevar a cabo el trámite notarial se hubiese sometido a una época determinada, pues en tal caso aquél momento futuro no dependería tan solo de la voluntad de una de las partes.
Aplicando los anteriores principios legales y jurisprudenciales al caso sub-exámine, concluye la Sala, sin ambages, que la promesa de compraventa celebrada el 24 de septiembre de 2016 y el otro sí del 26 de julio de 2017 , entre demandante y demandado, no se ajusta n con
sub-exámine, concluye la Sala, sin ambages, que la promesa de compraventa celebrada el 24 de septiembre de 2016 y el otro sí del 26 de julio de 2017 , entre demandante y demandado, no se ajusta n con estrictez a los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de
1887. En estas condiciones , la Ley sustancial permite que esta ineficacia por invalidez absoluta se declare de oficio; además, que es un deber legal del Juez al tenor del inciso 1 del artículo 282 del CGP.
5.3.- De las Restituciones Mutuas
Conforme al artículo 1746 del Código Civil, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.Verbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
“En el punt o de las prestaciones recíprocas, ha dicho la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que pueda haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su fundamento en evidentes y claras razones de equidad, que procuran conjurar un enriquecimiento indebido. Por tal razón, ha repetido esta corporación, tales restituciones mutuas quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgado debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio...” (CSJ,
razón, ha repetido esta corporación, tales restituciones mutuas quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgado debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio...” (CSJ, Cas. Civil, Sent. Jun. 15/95, Exp. 4398. M.P. Rafael Romero Sierra).
Por modo que, evidenciada la anterior situación, cabe memorar que el principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda de cisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del C. de P. Civil), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.
Así, a efecto de concretar las restituciones mutuas, ha de decirse que la parte actora señaló los pagos efectuados a la demandada, los cuales encuentran respaldo en los documentos aportados al plenario “contrato de promesa de compraventa” del cual se desprende el pago de la suma de $65.000.000.oo el 24 de septiembre de 2016 y del otro sí, según el cual, la demandante entregó el 26 de julio de 2017 la suma de $ 35.000.000.oo, con ocasión a la permuta del vehículo automóvil Ford Festiva de placas DIR579; valores que en efecto fueron aceptados por la pasiva en el interrogatorio de parte cuando manifestó
suma de $ 35.000.000.oo, con ocasión a la permuta del vehículo automóvil Ford Festiva de placas DIR579; valores que en efecto fueron aceptados por la pasiva en el interrogatorio de parte cuando manifestó que “efectivamente ella me dio en efectivo 65.000.000.00 y el resto yoVerbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
se los recibí en un carro que era de ell a y con eso complete los cien millones de pesos”13;
Por lo tanto , y como quiera que el pago efectuado por la promitente compradora se re alizó i) en capital y ii) mediante la permuta del automotor propiedad de la citada, se ordena el reintegro de la suma de dinero entregados por la pasiva debidamente indexados de la siguiente manera:
$65.000.000 indexados desde septiembre de 2016 hasta junio de 2023 que corresponden a $93.544.454 ($65.000.000 x 133,38/92,68).
Respecto al reintegro de la cosa dada en pago, esto es el vehículo automóvil marca Ford, línea fiesta, modelo 2011, color blanco Oxford, número de serie 3fadp4bj2bm195146, número de motor bm195146, número de chasis bm195146, número de vin, 3fadp4bj2bm195146, cilindraje, 1597 tipo de carrocería, sedan, placas DIR 579 , esta colegiatura acoge los derroteros utilizados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto al valor probatorio de las publicaciones
cilindraje, 1597 tipo de carrocería, sedan, placas DIR 579 , esta colegiatura acoge los derroteros utilizados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto al valor probatorio de las publicaciones especializadas para justipreciar los bienes muebles o imuebles, par a lo cual ha expresado que:
En un primer momento, esta Cor poración, al estudiar el valor probatorio de las publicaciones especializadas, consideró que la información que contienen “tan solo puede considerarse como prueba de la existencia de la información, pero no de la veracidad de la misma”. Añadió que una publ icación de prensa no puede servir como soporte para rendir un dictamen pericial, cuyo objeto es determinar el valor de un bien sobre el
13 Minuto 54:10 012VideoAudienciaVerbal (Resolución promesa de compraventa) No. 01-2019-00568-01 Alma Consuelo Chavarro Forero contra Gladys Consuelo Galeano Arias representada por Alba Lucía Galeano Arias revoca
que se debe calcular una indemnización. De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyó que:
“Los datos y cifras contenidas en la ‘Revista Motor’ a que aluden todos los peritos, no son de recibo dentro del trámite presente, como quiera que las mismas obedecen a criterios propios del medio de comunicación, pero que en manera alguna constituyen per se un dictame n o avalúo técnico, que pueda ser tomado en cuenta por esta jurisdicción para establecer el valor del vehículo (…)".
Sin embargo, en un segundo momento, el Consejo de Estado varió su posición respecto del valor probatorio de las publicaciones especializadas como la Revista Motor[21]. Tuvo
establecer el valor d