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TSDJ BOG SC - 01 2019 00759 02-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 01 2019 00759 02-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Exp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE GLORIA INÉS MEJÍA CASTRO

CONTRA CLEAN DEPOT S.A

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación , por ende, se ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderada, GLORIA INÉS MEJÍA CASTRO presentó demanda contra CLEAN DEPOT S.A , para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un solo contrato de trabajo desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016, y se condene al pago de las prestaciones sociales correspondientes al último período laborado, tomando para el efecto la suma de $826.015 como salario

trabajo desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2016, y se condene al pago de las prestaciones sociales correspondientes al último período laborado, tomando para el efecto la suma de $826.015 como salario devengado, las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, y la reliquidación de los valores aportados al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.

Como fundamento de lo pedido afirma que fue contratada por la empresa demandada, inicialmente a término fijo por tres meses a partir del 29 de septiembre de 2015 al 23 de diciembre del mismo año para desempeñar elExp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

2 cargo de profesional de aseo con un salario básico de $689.455 junto con auxilio de transporte , sin embargo, posteriormente suscribió un segundo contrato para el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2016 recibiendo un salario básico de $737.617 más auxilio de transporte. El 14 de septiembre de 2016, después de una incapacidad médica, fue remitida para apoyar el contrato en ejecución con la Policía NacionalGestión General en las instalaciones del CAN , el cual tenía como fecha de finalización el 31 de octubre de 2016. Expone que el 5 de octubre de 2016 le fue entregada una carta donde se le informaba la terminación de la relación laboral producto de la finalización del contrato celebrado con la Policía Nacional y en virtud de la cláusula quinta del mismo, esto pese a que quien la

fue entregada una carta donde se le informaba la terminación de la relación laboral producto de la finalización del contrato celebrado con la Policía Nacional y en virtud de la cláusula quinta del mismo, esto pese a que quien la contrato directamente fue CLEAN DEPOT S.A. _ Asegura que a la fecha de presentación de la demanda no se le han pagado los intereses a las cesantías, la prima del periodo de enero a octubre de 2016, las vacaciones d el último año laborado , y las cesantías por el último contrato . Agrega que para las liquidaciones realizadas por cada contrato no se tuvo en cuenta el salario real devengado, por lo tanto , se deuda el reajuste de las mismas (págs. 40 - 48, arch. 01, C01).

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 1 de junio de 2021 (pág. 66, arch. 01, C01).

En autos con fecha del 17 de mayo y 5 de agosto de 202 2 se ordenó el emplazamiento del demandado y se le designó curador Ad Litem (pág. 83-86, arch. 01, C01).

Notificado el auto admisorio y corrido el traslado legal, el curador Ad Litem se opuso a todas las pretensiones. Manifestó acogerse a lo probado por el despacho y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (arch. 04, C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 16 de septiembre de 2024, en la cual el Juez Primero (1°) Laboral del Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación y ABSOLVIÓ

Terminó la primera instancia con sentencia del 16 de septiembre de 2024, en la cual el Juez Primero (1°) Laboral del Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación y ABSOLVIÓ a la demandada CLEAN DEPOT S.A. de todas las pretensiones incoadas enExp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

3 su contra. Para tomar su decisión concluyó, del interrogatorio rendido y de las pruebas recaudadas que la vinculación laboral obedecía a un contrato de obra labor desde el 30 de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2016 pues la actora no desvirtuó lo consignado en el contrato ni aportó prueba que permitiera inferir lo contrario. Asimismo, señaló que el motivo utilizado para la terminación d el contrato de trabajo estuvo apoyado en la causal objetiva consagrada en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo numeral D relacionada con la finalización de la obra labor por la cual se contrató. Finalmente, estimó que la demandante pretendía el pago de rubros que no fueron desconocidos por el empleador, en cuanto la misma confesó que le habían sido pagadas las prestaciones sociales.

La parte resolutiva de la decisión tiene el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo de mandatorio por la señora GLORIA INÉS MEJÍA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía 52.304.638 en contra de la sociedad CLEAN DEPOT S.A conforme a las razones expuestas en la parte motiva la presente decisión

mandatorio por la señora GLORIA INÉS MEJÍA CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía 52.304.638 en contra de la sociedad CLEAN DEPOT S.A conforme a las razones expuestas en la parte motiva la presente decisión judicial. SEGUNDO: DECLARAR como consecuencia de lo anterior, la excepción propuesta por el curador Ad Litem denominada inexistencia de la obligación y se releva el despacho por sustracción de materia del estudio de las demás excepciones propuestas conforme lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia judicial. TERCERO: Teniendo en cuenta que si bien es cierto la demandante resulta vencida en esta primera instancia, no habrá lugar u objeto a imponer costas como quiera que la parte demandada se encuentra representada por curadora ad litem. CUARTO: En el evento en que la presente decisión no fuera apelada se dispondrá su remisión al grado de que se surta de consulta, Grado Jurisdiccional de Consulta que se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral. ” (récord 1:28:09 arch. 10 C01).

CONSULTA

Como la sentencia fue totalmente desfavorable a la demandante y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional deExp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

4 Consulta (artículo 69 del CPT y SS), que para la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia: (i) que la actora prestó sus servicios para CLEAN DEPOT S.A. y se desempeñó como profesional de aseo (pág. 36, arch.

siguientes,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

No fue objeto de controversia: (i) que la actora prestó sus servicios para CLEAN DEPOT S.A. y se desempeñó como profesional de aseo (pág. 36, arch. 01 C01); (ii) que el vinculó finalizó el 31 de octubre de 2016 por decisión de la demandada aduciendo la terminación de la obra contratada (pág. 15, arch. 01

C01).

El tribunal debe definir: (i) si se encuentra o no acreditada la existencia de un contrato de trabajo en modalidad de duración definida por obra o labor, y (ii) sí hay lugar al pago de prestaciones sociales , salarios, reliquidación de aportes a seguridad social en salud y pensión e indemnizaciones que se reclaman en la demanda.

(i) CONTRATO DE TRABAJO: Para resolver lo primero son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.

El primero define al contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración ”. El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador (es decir realizada por él mismo), la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos), y el salario. Una vez reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23 - se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por o tras condiciones o modalidades que se le agreguen.

reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23 - se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por o tras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De ésta última norma y del artículo 24 del código, la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal. Por virtud de ella, toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal seExp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

5 presume regida por contrato de trabajo, lo que -en aplicación del artículo 167 del CGPinvierte las cargas probatorias del proceso.

En consecuencia, si la parte demandante en el proceso laboral que reclama la existencia de un contrato de trabajo prueba que prestó de forma continua y personal un servicio en favor de la persona a quien demanda en el proceso judicial (hecho causal de la p resunción), la ley entiende que ese servicio se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá al demandado la carga de probar que no existió dicho elemento: la subordinación. No obstante, para que tal presunción pueda surgir se debe probar el elemento fáctico que la genera: la prestación de un servicio personal (ejecutado por sí mismo), y continuo, en favor de la o las personas que se traen al proceso como demandadas.

Con estas premisas normativas el Tribunal encuentra probada la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de septiembre del 2015 al 31 de octubre de 2016.

Ello se deduce de la certificación laboral allegada al plenario , que tiene la validez probatoria de un documento auténtico en las materias a las que se

un contrato de trabajo entre el 30 de septiembre del 2015 al 31 de octubre de 2016.

Ello se deduce de la certificación laboral allegada al plenario , que tiene la validez probatoria de un documento auténtico en las materias a las que se refiere: el lapso, la existencia y la modalidad contractual en la cual se desarrolló la relación.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales dentro de las controversias que se ventilan ante esta jurisdicción, la Sala de casación Laboral de la Corte en sentencia SL 4296 -2022 señaló que “ el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea sobre el tiempo de servicios, el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé raz ón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas”.Exp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

6 Con ello, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta, y debe ser de tal contundencia que no deje duda alguna, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe “acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

La parte demandante alleg ó al expediente una certificación emitida por

a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

La parte demandante alleg ó al expediente una certificación emitida por INGRID PARRA MOROS, subgerente de CLEAN DEPOT S.A., de fecha 31 de octubre de 2016 (C01, 01, folio 36) en la que certifica que “laboró en nuestra empresa desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016. Desempeñando el cargo PROFESIONAL DE ASEO, con un tipo de contrato de trabajo a obra labor” , y que durante este periodo estuvo afiliada a la EPS Compensar, AFP Porvenir S.A., ARL Colpatria y Caja de Compensación Familiar Colsubsidio.

Además, obra como prueba la carta de fecha 5 de octubre de 2016, en la cual se le indicó que la labor por la cual fue contratada inicialmente finalizó el 31 de octubre de 2016 (pág. 15, arch. 01 C01), el carné de trabajo y otro del centro comercial Fontanar , documentos que demuestran que su función era la de operaria de aseo y que la empresa contratista era CLEAN DEPOT S.A. (pág. 13, arch. 01 C01).

Adicionalmente, el expediente contiene un acta de la reunión del 3 de octubre de 2016. Allí CLEAN DEPOT S.A. solicita a la demandante que se comprometa a cumplir con las recomendaciones que la EPS le impartió a raíz de una intervención quirúrgica, que se le asignar an como funciones la remoción de papel, limpieza de polvo y el barrido, entre otros oficios, y que su lugar de

a cumplir con las recomendaciones que la EPS le impartió a raíz de una intervención quirúrgica, que se le asignar an como funciones la remoción de papel, limpieza de polvo y el barrido, entre otros oficios, y que su lugar de trabajo sería el Colegio Americano (págs. 17-18, arch. 01 C01).

También se encuentra dos respuestas emitidas por la Caja de Compensación Colsubsidio a la s solicitudes elevadas por la actora en relación con la corrección de la doble vinculación laboral y actualización de su afiliación. En la primera, de fecha 3 de octubre de 2017 , se le indicó la imposibilidad deExp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

7 realizar el retiro de la empresa CLAN DEPOT S.A. pues no se reportó el retiro a través de la plataforma PILA ni se evidenci ó aportes para el período correspondiente a octubre de 2016 , teniendo en cuenta la fecha de desvinculación 31 de octubre de 2016 , por lo cual, se le advirtió que debía radicar la certificación de retiro . En la segunda, del 3 de abril de 2018 , no se accedió a su requerimiento, se reiteró que la negativa obedecía a que la empresa demandada, no realizó la solicitud de retiro ni tampoco la marcación de la novedad respectiva en la planilla PILA (pág. 19-20, arch. 01 C01).

De los documentos referidos y ante la falta de prueba que permita infirmar el contenido de las documentales aportadas en la demanda o desvirtuar la existencia de subordinación, resulta claro que entre las partes se produjo una

De los documentos referidos y ante la falta de prueba que permita infirmar el contenido de las documentales aportadas en la demanda o desvirtuar la existencia de subordinación, resulta claro que entre las partes se produjo una relación laboral regida bajo la modalidad contractual de obra o labor. A efectos de determinar los extremos temporales de la relación laboral, se tomar án las fechas consignadas en la certificación expedida por la empresa demandada, esto a causa de la escasez de material probatorio que permita apoyar l as fechas señaladas por la actora en su demanda.

Así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia y se declarará la existencia de un contrato de trabajo de duración definida por obra o labor desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2016.

(ii) PRESCRIPCIÓN: Antes de estudiar si se adeuda algún valor a la demandante por prestaciones sociales, se debe definir la excepción de prescripción de la acción, propuesta oportunamente. Sobre la prescripción, los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS disponen un término de tres años para la prescripción de la acción judicial que busca el reconocimiento judicial de un derecho laboral. El término corre “ desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ” y “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez ”, por lo cual corre nuevamente por un lapso igual al inicial (3 años). En cesantías, el término trienal de prescripción se contabiliza a partir de la terminación del contrato, por ser el momento a partir del cual se hace exigible su pago.Exp. 01 2019 00759 02

trienal de prescripción se contabiliza a partir de la terminación del contrato, por ser el momento a partir del cual se hace exigible su pago.Exp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

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En el caso presente, el término de tres años comenzó a correr en la fecha de terminación del contrato, el 31 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el 22 de julio de 2019, con lo cual s e interrumpió la prescripción de la acción judicial sobre los derechos que se hubieran caudado antes del 22 de julio de

2016. Operó en consecuencia l a excepción de prescripción sobre la sanción por no consignación de las cesantías del año 2015 pretendida , pues era exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que cuenta el empleador para consignar las cesantías a un fondo cada año (el 14 de febrero del año siguiente a la acusación de las cesantías); en consecuencia, en el caso presente, la demandante tenía plazo para procurar el pago de esta sanción hasta el 14 de febrero de 2019.

(iii) PRESTACIONES SOCIALES: Con base en lo dicho, se debe señalar que la demandada no aportó prueba alguna al expediente de haber pagado las prestaciones reclamadas. En la declaración de parte que rindió la demandante manifestó expresa y reiteradamente que la demandada no le pagó las prestaciones sociales al culminar la relación de trabajo. Solo reconoció el pago de las primas de servicios1.

En consecuencia, se dictará condenas por las demás prestaciones reclamadas en la demanda.

Una vez efectuadas las operaciones aritméticas, se obtienen los valores

de las primas de servicios1.

En consecuencia, se dictará condenas por las demás prestaciones reclamadas en la demanda.

Una vez efectuadas las operaciones aritméticas, se obtienen los valores señalados adelante por concepto de prestaciones sociales adeudadas, presumiéndose como salario el mínimo mensual legal vigente para los años 2015 y 2016, esto en razón a la ausencia de prueba que respalde las sumas descritas como salarios en el escrito de la demanda.

CONCEPTO ADEUDADO Cesantías 2015 $ 181.583 Intereses a las cesantías 2015 $ 5.508 Cesantías 2016 $ 639.296 Intereses a las cesantías 2016 $ 63.930

1 Récord 15:33 arch. 10 C01.Exp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

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TOTAL $ 890.317

Frente a la reliquidación de prestaciones sociales, la Sala no accederá a esta pretensión puesto que dentro del proceso no se probó el derecho a devengar un salario superior.

(IV) SALARIOS: La Sala no se pronunciará sobre el pago de salarios en un período del año 2016, pues tal asunto no fue objeto del litigio que se fijó en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2023 2, decisión sobre la cual no se hizo reparo alguno por la demandante en su momento ni se propusieron los recursos pertinentes. No fue objeto entonces del debate probatorio que se desarrolló durante el proceso ni podían ser estudiad o en la sentencia de primera instancia (archivo 08, min. 8:17, C01).

recursos pertinentes. No fue objeto entonces del debate probatorio que se desarrolló durante el proceso ni podían ser estudiad o en la sentencia de primera instancia (archivo 08, min. 8:17, C01).

(V) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Para resolver sobre esta materia se debe señalar, en primer lugar, que nuestro ordenamiento jurídico (artículos 45 y 46 del CST) autoriza a las partes en el contrato de trabajo para definir la duración de la relación por un tiempo determinado (contratos de término fijo), o por el tiempo que tarde la ejecución de una obra o labor determinada (de duración de obra o labor contratada), modalidades en las cuales, por esencia , el trabajador conoce desde el momento de su vinculación cuándo podrá terminar la relación de trabajo. Ello que habilita la terminación válida de la relación en el caso de los contratos de obra cuando ésta termina, sin necesidad de formalidades adicionales.

2 “Deberá resolver el despacho como problema Jurídico si hay lugar o no a declarar que entre la sociedad demandada y la aquí demandante existió como se indica allí una sola relación laboral, como en este caso, con contratos del 29 de septiembre al 23 de diciembre del 2015 y del 29 de diciembre del 2015 al 29 de diciembre de 2016, lo que corresponde también a terminar el salario que estaba devengando la aquí demandante y si hay lugar a que se declare, en este caso, que se le adeudan y se le deben liquidar prestaciones sociales. Todo lo que corresponda en la actuación judicial y lo que también se solicita como condenas, si en este caso hay lugar o no al pago de la liqui dación de prestaciones sociales que se indica se le

corresponda en la actuación judicial y lo que también se solicita como condenas, si en este caso hay lugar o no al pago de la liqui dación de prestaciones sociales que se indica se le adeudan por el periodo laboral, lo que tiene que ver también con indemnizaciones, si es procedente o no la reliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social y también, si es del caso, aplicar la correspondiente indexación a que hubiere lugar”.Exp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

10 Sin embargo, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 47 del CST, “el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Bajo esta regla y dado que no se probó por la demandada la existencia del contrato que dice haber ejecutado con la demandante por la duración de una obra o labor contratada, el Tribunal declarará la modalidad de término indefinido. Como obra además en el e xpediente la carta mediante la cual se preavisó la terminación del contrato por la demandada se debe entender que ocurrió un despido, y ante la falta de prueba sobre una justa causa , procede el pago de la indemnización que se tasa en la suma de $727.605, para lo cual se aplicó la norma vigente en la fecha del despido ( ocurrido antes de la ley 2466 de 2025).

(VI) INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS: Para definir sobre la sanción moratoria pretendida en la

2466 de 2025).

(VI) INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS: Para definir sobre la sanción moratoria pretendida en la demanda, se debe señalar que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST imponen el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación completa de las cesantías a un fondo y en la demora en el pago completo de los salarios y las prestaciones que se hubiera n causado y estuvieren pendientes de pago al trabajador cuando finaliza el vínculo laboral, respectivamente.

Si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que estas condenas no operan de forma automática e inexorable pues la demora u omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, y esta se deriva derivada del entendimiento plausible o con razones válidas aunque sean equivocadas de no estar obligado al pago de los derechos que se reclaman, o de situ aciones sobrevinientes que hicieran imposible el pago de las obligaciones, tales situaciones se deben aducir y demostrar en el proceso por el demandado para que el juez las pueda considerar y absolver de las condenas reclamadas por sanción moratoria3.

3 Sobre la materia ha dicho la Corte (sentencia SL4076 -2017) que “la sanción (…) no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebasExp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

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Con este fundamento normativo el Tribunal revocará también en este punto la decisión de primera instancia, pues ninguna de las circunstancias descritas se

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Con este fundamento normativo el Tribunal revocará también en este punto la decisión de primera instancia, pues ninguna de las circunstancias descritas se alegó o demostró ocurrida por la sociedad demandada (entendimiento plausible o imposibilidad de pago) para justificar la omisión de pagar los derechos reconocidos a la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En los términos del artículo 65 del CST se impondrá a la demandada el pago de un día de salario por cada día que transcurra desde la terminación del contrato 31 de octubre de 2016 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales reconocidas en esta sentencia, pues como se dijo, devengaba para la fecha de terminación del contrato el salario mínimo.

(VII) RELIQUIDACIÓN APORTES A SEGURIDAD SOCIAL: No se estudiará la pretensión orientada a la reliquidación de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, dado que la demandante no aclaró ni demostró el salario base sobre el cual se efectuaron los aportes, ni indicó el valor que considera omitido o erróneame nte calculado en la liquidación, aspectos fundamentales para determinar la existencia de error en el cálculo.

SIN COSTAS en esta instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de

de la Ley,

RESUELVE

incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe ” (…)” También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llev ar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley”.Exp. 01 2019 00759 02 Gloria Inés Mejía Castro contra Clean Depot S.A

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1. REVOCAR la sentencia de primera instancia.

2. DECLARAR que entre la demandante GLORIA INÉS MEJÍA CASTRO y CLEAN DEPOT S.A. , existió un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 30 de septiembre del 201 5 hasta al 31 de octubre

2016.

3. CONDENAR a la demandada CLEAN DEPOT S.A. al pago de:

a. Cesantías 2015: $ 181.583 b. Intereses a las cesantías 2015: $ 5.508 c. Cesantías 2016: $ 639.296 d. Intereses a las cesantías 2016: $ 63.930

a. Cesantías 2015: $ 181.583 b. Intereses a las cesantías 2015: $ 5.508 c. Cesantías 2016: $ 639.296 d. Intereses a las cesantías 2016: $ 63.930 e. Indemnización por despido injusto: $ 727.605

2. CONDENAR a la demandada CLEAN DEPOT S.A. a pagar a favor de la demandante GLORIA INÉS MEJÍA CASTRO , como sanción moratoria, un día de salario por cada día que transcurra a partir del 1º de noviembre de 2016 hasta cuando se paguen las prestaciones sociales adeudadas.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada

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